Micelio
T 1100122030002012-01208-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1194 de 2008Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 22-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01208-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luz Betty Rodríguez Espitia frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La reclamante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo que Carlos Arturo Niño Ortega enfiló en su contra y en la de Sandra Patricia Rodríguez Espitia. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juzgado enjuiciado, fungiendo como ad quem, al confirmar, previa apelación, el auto de 7 de diciembre del año anterior que dictara el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en el sentido de que en el aludido trámite no es del caso declarar el desistimiento tácito a que refiere a la Ley 1194 de 2008, lesionó sus intereses por cuanto soslayó lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-581 de 2011. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare que el Operador Judicial querellado quebrantó el derecho invocado, habida cuenta que no aplicó la providencia de marras.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Autoridad encartada adujo, resumidamente, que no tiene a su disposición el expediente del cual dimana la censura, en tanto que “ desatada [la] apelación fue devuelto al juzgado de origen el 20 de junio de 2012 ”; con todo, expresa que no incurrió en irregularidad alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada ya que “ [e]n el sub júdice, la decisión cuestionada no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, en la medida que la misma obedece a una interpretación razonable tanto de la situación fáctica como jurídica y [a] la aplicación de un criterio que, pese a no ser compartido por la tutelante o lo prohíje está Corporación, no por ello se torna irrazonable ”, máxime cuando los jueces gozan de autonomía e independencia a la hora de emitir sus decisiones, por lo que en el particular asunto no es del caso invadir dicha órbita.

LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo de primera instancia, indicando al efecto que “ la carga del impulso procesal no le corresponde a la parte demandada sino al demandante con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional relacionada en la acción ”. CONSIDERACIONES 1.- Observa la Sala que el Juez querellado no incurrió en la irregularidad enrostrada al proferir el auto de 17 de mayo del año que avanza, objeto de la queja, mediante el cual confirmó el de 7 de diciembre de 2011 que denegó “ la aplicación del desistimiento tácito que regula la Ley 1194 de 2008 ”, toda vez que su juicio está soportado en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, y asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, para arribar a esa decisión, consideró, entre otras reflexiones, que exigida por la norma que regula lo concerniente con el desistimiento tácito la cardinal condición de que a propósito de ser dable su aplicabilidad en el litigio de que se trate es menester que, a fin de que se pueda continuar la actuación, imprescindiblemente se “ requiera carga o acto del demandante ” y, auscultado el decurso del asunto puesto a su revisión, advirtió que no era factible predicar que el alegado estancamiento procesal lo deparara la actitud del ejecutante, dado que, conforme al artículo 521 de la ley civil adjetiva, “ la actuación pendiente (liquidación del crédito) corresponde realizarla a las partes, no es cierto el argumento del inconforme, pues como quedó claro dicha carga no es solo de la parte actora ”, razón por la que al no existir “ una carga o acto a cargo del demandante que impida continuar con el trámite del proceso ” surge que “ el auto atacado se encuentra ajustado a derecho, pues no procedía dar aplicación a la citada ley, por cuanto para continuar con el paso que se sigue en el proceso no se ‘ requier[e ]’ de una carga o acto del demandante ”.

Analizadas tales motivaciones con el límite propio de la acción de tutela, se concluye que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental pues, prima facie, no luce como producto de voluntad antojadiza alguna, sino a un discernimiento razonable del asunto puesto a consideración por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió, máxime cuando, dicho sea de paso, ya para llevar a cabo la liquidación del crédito ora para celebrar la almoneda respectiva, los artículos 521 y 523 ejusdem, ambos reformados por la Ley 1395 de 2010, en su orden, posibilitan a juntos extremos litigiosos, esto es, tanto al ejecutante como al ejecutado, para que, motu proprio, cualesquiera de ellos, puedan adelantar las referidas actuaciones, las cuales, valga decirlo, bajo la óptica trazada, entonces, no son del resorte exclusivo de quien persigue la satisfacción judicial de la obligación adeudada. 2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp.

T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) y, de otra, en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, asentó que zanjada una disputa procesal “ ‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 3.- Por demás, en cuanto a la solicitud elevada de que se tenga en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-581 de 201, basta advertir que los supuestos fácticos allí descritos difieren sustancialmente a los que motivan la presente queja, en tanto que en aquella se trató de un reclamo concerniente a que no era plausible la aplicación de la perención luego de ser dictada sentencia, siendo que en el asunto sub examine se relevó que las cargas de impulso procesal tras proferirse el fallo no recaen únicamente en el extremo ejecutante, esto por un lado; y, por otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que “ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación ” (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp.

T. N°. 173563). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.

T. 2012-01208-01 _1202878250.bin