República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 22-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01204-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A., frente a los Juzgados 68 Civil Municipal y 39 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- La accionante, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por los estrados judiciales acusados, dentro del juicio ejecutivo que instauró contra Adriana Rincón Talero. 2º.- Asentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del referido litigio, el juzgado cognoscente dio curso a un “INCIDENTE DE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS”, a consecuencia del levantamiento de la inmovilización decretada sobe el vehículo de placas SII-775, de propiedad de José Alejandro Rodríguez Moreno, quien afirmó que tal medida fue decretada a petición de la parte actora, siendo una afirmación “falsa”, ya que en “memorial adjunto a la demanda en el que claramente se lee…el embargo del derecho de propiedad como es lo legal y jurídicamente admisible”.
Es más, aquel tercero elevó varias peticiones ante la jueza a quo acusada poniendo de presente dichas anomalías, asimismo aportó sendos certificados de tradición del citado rodante con los que acreditó que la medida no había sido registrada, pero “ausente de todo deber” –art. 37 del código adjetivo-, la funcionaria dispuso por auto de 17 de marzo de 2009, no dar curso a aquella “absteniéndose de atender COMO DIRECTOR DEL PROCESO cualquier irregularidad puesta en su conocimiento, omisión que en manera alguna le es atribuible al banco incidentado”.
No obstante, por proveído de 10 de agosto de 2011, le imputó responsabilidad por los perjuicios causados al incidentante y la condenó a pagar una suma determinada de dinero. 2.2.- Que contra esta última decisión, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al juzgador ad quem, también recriminado, quien confirmó la providencia, atendiendo un criterio “eminentemente formalista, [pues] destaca la no presentación de los recursos contra anteriores providencias, sosteniendo que en este punto se está dilucidando el quantum de la condena y no su fundamento, a despecho de lo evidenciado en el memorial de sustentación de la apelación, soslayando el derecho que se tiene de ver que el juzgador se pronuncie sobre el sustento de la apelación, derecho como fundamental constitucional”, incluso inadvirtió “la falla en el servicio de la administración de justicia y persisten en el equívoco de fondo…”. 3º.- Por lo anterior, solicitó “anular toda la actuación derivada del incidente promovido por JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ MORENO”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Funcionaria Municipal acusada, tras memorar lo acontecido en el trámite incidental, se opuso a la solicitud deprecada, argumentando, en breve, de un lado, que las actuaciones de su competencia se surtieron en derecho por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela; y, de otro, la actora desperdició dentro del juicio los medios ordinarios de defensa consagrados en las leyes contra las decisiones de las que ahora se duele.
El juzgado de segundo grado, en resumen, adujo, que “los argumentos del libelista encaminados a enrostrar una indebida resolución de los puntos de apelación, resultan infundados, pues [orientados] específicamente a discutir la responsabilidad civil, emitir pronunciamiento sobre la misma, sería ir en franco desmedro del principio de preclusión que regula el juicio procesal civil”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de examinar el proceso en cuestión, negó el amparo constitucional, de un lado, porque no advirtió “defecto sumo que amerite la intervención urgente de este mecanismo de protección”, habida cuenta que, realizó un examen crítico de las probanzas, resultando demostrado que la “accionante solicitó el embargo de un bien que no era de propiedad de la demandada y, en esa medida, ordenó la tasación de dichos perjuicios, los cuales fueron aprobados en $51’433.703,oo, suma que resultó de la valoración de las pruebas practicadas en el incidente que para tal fin se tramitó”; y, de otro, por cuanto no agotó los instrumentos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico dentro de la mentada actuación procesal, ya que no cuestionó el auto que dispuso el levantamiento de la cautela y, subsecuentemente, condenó a la actora al pago de perjuicios, tampoco impugnó el proveído que abrió el incidente a pruebas, amén que los argumentos en que sustentó la apelación contra la providencia que fijó el monto de los perjuicios “…no se encaminaba a cuestionar dicha decisión sino aquella en la que se declaró responsable”, razones suficientes para declarar inadmisible la utilización de esta vía excepcionalísima para rescatar oportunidades procesales perdidas por incuria propia.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, reiterando, las razones de disconformidad aducidas en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al funcionario competente.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juzgado, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias. En efecto, revisada la providencia censurada, la Sala advierte que el juez ad quem para arribar a su decisión, consideró, entre otras disquisiciones, que “se desprende sin dificultad el asentimiento con lo decidido, en el entendimiento que mal podría el apelante excusarse de su responsabilidad en este estado procesal cuando no refutó en su momento el auto que ordenó la condena proferida el 23 de marzo de 2010 (folio 2 cuaderno de copias), dado que el incidente se circunscribe a determinar el monto de los perjuicios irrogados, pero en manera alguna puede servir como un nuevo escenario para debatir los elementos estructurales de la responsabilidad civil, pues parecer semejante iría en claro desmedro del principio de preclusión…”, razonamiento este que apoyó en jurisprudencia que para el efecto transcribió en la providencia reprochada (fol. 26 y 27 cdo. 2ª instancia exp. 2008-1464).
Finiquitó, que “dado que no se efectuó censura de ningún linaje contra los cálculos presentados, se concluye que providencia debe ser confirmada…”. Dadas las precisas circunstancias de la situación fáctica aludida, era factible resolver la situación conforme lo hizo el citado juzgador. 2º.- De ese modo las cosas, la decisión cuestionada, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto no es el escenario para ello, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad pertinente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina del derecho por veleidad o ligereza de quien la emitió, máxime cuando, dicho sea de paso, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01); y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). 3º.- Motivo adicional para denegar el amparo por improcedente, como según lo advirtió el Tribunal, la quejosa no utilizó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que ahora apoya su queja, pues es incontestable que no impugnó en oportunidad la resolución de 23 de marzo de 2010, mediante el cual la jueza de conocimiento decretó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placas SS-775 y, subsecuentemente, condenó a la actora en perjuicios.
Tan sólo después de finiquitado el referido incidente que fijó el quantum de la mentada sanción a cargo de la misma -$51’433.703,93- (auto de 10 de agosto de 2011), formuló los recursos de reposición y apelación. Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para cuestionar las decisiones adversas, buscan enmendar su desidia fuera del proceso donde los soslayó, pues la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la inercia propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 4º.- Cabe anotar que en pretérita ocasión, la Sala puntualizó sobre este aspecto “…que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual éstos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.
“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. “[…] A su vez, cuando se imponen cargas procesales como puede ser en los recursos de revisión, por vía de ejemplo, la contemplada en el inciso 2° del artículo 383 ibid concerniente al pago de expensas para la expedición de copias del expediente en cuestión, será la parte interesada la encargada de asumirla oportumanente, so pena de que su proceder omisivo le acarree anejas consecuencias nocivas que sólo afectan a quien ceja asumirla…” (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 5º.- Resulta palmario que lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. 6º.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 M.C.B. Exp. T. 2012-01204-01 _1202878250.bin