CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01189-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lelio Valencia Pulido contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima- y Mineros S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a un ambiente sano, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso y petición, que dice vulnerados por las accionadas. En consecuencia, solicita ordenar al Ministerio de Medio Ambiente, la Procuraduría General de la Nación y la Corporación Autónoma del Tolima, adelantar las acciones pertinentes con el objeto de obligar a Mineros S.A. a pagar “el valor de mi finca, que inutilizaron por completo, así como a indemnizarme por los perjuicios materiales causados, y por el daño moral ocasionado” (fls. 6 y 7 cdno. Tribunal). 2.
El demandante sustenta la queja constitucional, en las siguientes manifestaciones (fls. 8 a 19 cdno. Tribunal): 2.1. Afirma que Mineros S.A., aduciendo tener títulos mineros, pero sin presentar licencia ambiental, le envió una carta “diciendo que iba a intervenir en mi finca, imponiéndome una servidumbre sin contar conmigo, y sin mediar autorización judicial alguna” (fl. 8, cdno. Tribunal). 2.2.
A raíz de la actuación de la sociedad, se ocasionó un desastre ecológico “[impresionante puesto se sec[ó] un nacedero de agua que suministraba el agua para la finca de mi propiedad…por lo que no puedo tener ni ganado, ni cultivos, reduci[é]ndose entonces a un terreno bald[í]o y con la posibilidad de convertirse en un lugar des[é]rtico” (fl. 8 cdno. Tribunal). 2.3.
Sostiene que la empresa produjo el daño y se fue sin indemnizarlo, privándolo de su medio de subsistencia, del derecho a una vivienda digna, y generándole graves e irreparables perjuicios materiales y morales. 2.4. A pesar de la gravedad de la situación, el Ministerio del Medio Ambiente y la Procuraduría General de la Nación, no se han pronunciado frente a las peticiones radicadas el 25 de mayo de 2012. 2.5.
Cita unos apartes de la sentencia C-401 de 2010, y menciona que, de conformidad con la Ley 1333 de 2009, el daño ambiental genera sanciones, “[motivo por el cual estimo que el Ministerio del Medio Ambiente, Cortolima y la Procuraduría General de la Naci[ó]n] han desconocido mis derechos” (fl. 19 cdno. Tribunal). 3. Dentro del trámite de la tutela, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que, a más de que carece de competencia para imponer sanciones por el daño ambiental, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor (fls 29 a 36 cdno. Tribunal).
La Corporación Autónoma Regional del Tolima, expresó que la tutela es improcedente, toda vez que no ha quebrantado las prerrogativas constitucionales del accionante (fls. 45 a 52 cdno. 1 Tribunal). A su vez, la Procuraduría General de la Nación informó que brindó contestación al derecho de petición elevado el 25 de mayo de los corrientes (fls. 60 a 72 cdno. Tribunal).
Finalmente, Mineros S.A. reveló que Lelio Valencia disponía de acciones administrativas, ante las autoridades ambientales, con el propósito de obtener la cesación de los supuestos actos de vulneración, y que para ventilar las pretensiones de carácter indemnizatorio, existen las vías judiciales ordinarias (fls. 115 a 119 cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, argumentando que la indemnización de perjuicios solicitada por el accionante, es un asunto que debe debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La Procuraduría General de la Nación requirió a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, para que, de conformidad con el acto administrativo correspondiente, certificara qué clase de permiso le concedió a Mineros S.A.; una vez conozca dicho pronunciamiento, Lelio Valencia Pulido podrá adelantar las acciones pertinentes contra la actuación administrativa “que permitió (sic) a la aludida empresa minera intervenir en su finca, debate que sólo es pausible suscitar ante el Juez a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sólo le permite la anulación del acto, sino también la reparación de sus garantías presuntamente vulneradas” (fl. 123 cdno. Tribunal).
Ahora, en caso tal que la explotación del predio no se hubiere producido con la intervención de la administración, el promotor del amparo puede formular las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil, así mismo, debe poner en conocimiento de las entidades de control, las supuestas irregularidades en que incurrió la empresa minera, a fin de que se adelanten las investigaciones de rigor.
Añade que tanto la Procuraduría General de la Nación, como el Ministerio de Ambiente, mediante los oficios No. PRT-S 3317 y 4120-E2-33692, respectivamente, resolvieron de fondo, de manera clara y precisa, las peticiones entabladas por el accionante, “en razón a que se le informó el procedimiento y la legislación que se debe aplicar en relación con la mencionada indemnización” (fl. 124 cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, reproduciendo, salvo lo referente a la falta de pronunciamiento frente a las peticiones radicadas el 25 de mayo de 2012, los mismos planteamientos consignados en el escrito tutelar (fls. 195 a 242 cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Descendiendo al caso bajo examen, advierte la Corporación la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que el promotor solicita se ordene a las autoridades accionadas adoptar las medidas conducentes, para que Mineros S.A. lo indemnice por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la arbitraria ocupación de una finca de su propiedad; pretensión de carácter económico que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, no puede ser debatida en el escenario restringido y subsidiario de la tutela, porque frente a las reclamaciones de esa índole, tienen cabida las acciones legales correspondientes.
Al respecto, ha manifestado la Sala que: “referente a la solicitud elevada por el impugnante en el sentido de que se le indemnice por haber sido vulnerado en sus derechos a consecuencia de las acciones por él descritas, téngase en cuenta que la presente vía, conforme la jurisprudencia así lo ha reiterado, por principio no está instituida para satisfacer tal pedimento, o sea, el reconocimiento de sumas de dinero ” (énfasis propio) (fallo de 9 de diciembre de 2011, exp.
No. 08001-22-13-000-2011-02099-01). Tal como fuera antes destacado, el accionante cuenta con las distintas acciones ordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico para ventilar sus pretensiones de contenido económico, dependiendo de cuales sean las particularidades del caso. 3. Por otra parte, la Sala no se pronunciará frente al derecho de petición invocado en la demanda de tutela, en atención a que en las consideraciones del fallo de primer grado se consignó que las solicitudes radicadas por el accionante el 25 de mayo del año en curso, fueron resueltas de fondo por la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Ambiente; además, porque esa temática no fue materia de impugnación. 4.
Por lo brevemente expuesto, se impone confirmar la sentencia debatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 JVR. – Exp.11001-22-03-000-2012-01189-01