Micelio
T 1100122030002012-01186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01186-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela, promovida por Blanca Margarita Chivatá Sandoval contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección 18 E Distrital de Policía de la localidad aludida; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad –Descongestión-, Multinversiones S.A., Corfiamérica S.A., Fomentar y Pedro Vicente Chivatá Novoa.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, “ buena fe… trabajo y mínimo vital” (folio 61 del cuaderno del Tribunal) presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 15 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso de pertenencia promovido por Pedro Vicente Chivatá Novoa contra Multinversiones S.A. Solicita, entonces, se suspenda la diligencia de entrega “ hasta tanto sea resuelta en forma definitiva la presente tutela” (folio 63 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que “ acosado por terceros, Claudio Alberto Pérez de Martino, y sus socios”, su padre, Pedro Vicente Chivata Novoa, “ presentó… dos (2) demandas de pertenencia”, una de ellas, contra la sociedad Multinversiones S.A., respecto del inmueble ubicado en la “ transversal 5 H No. 45-30 Sur” de esta ciudad (folio 61 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que mediante la providencia de 15 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión- desestimó las pretensiones del escrito inaugural y halló fundada la aspiración reivindicatoria de la demanda de reconvención presentada por la compañía aludida, de tal manera que, ordenó la restitución y entrega del bien referido (folio 62 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que la autoridad judicial mencionada ignoró sus derechos de posesión y los de otras “ siete (7) familias… [que] toda la vida [han] ocupado dicho predio a título de… dueños”, pues, jamás fueron convocados al pleito en mención “ por la demandante en reconvención” (folio 62 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que desde hace mucho tiempo su familia ha ocupado el fundo citado, inclusive, la comunidad los reconoce como “ poseedores de buena fe”.

Añadió que “ Claudio Alberto Pérez de Martino” les ha ofrecido “ viviendas de tres pisos, reubicación y dinero a cambio del predio” (folio 62 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, afirmó que en el inmueble objeto de usucapión habitan personas de todas las edades “ niños, jóvenes, adultos y ancianos” de escasos recursos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá argumentó que Pedro Vicente Chivatá Novoa ha formulado varios amparos de similar cariz, alegando la supuesta vulneración de sus garantías en el proceso objeto de revisión. La Inspección 18 E Distrital de Policía de la ciudad aludida pidió se negara el amparo, pues el 4 de julio pasado llevó a cabo la diligencia de entrega del bien motivo de controversia, sin que la accionante haya formulado oposición alguna, a pesar de haber estado representada por un abogado.

Agregó que su actuación estuvo ceñida al despacho comisorio emitido por el funcionario judicial censurado, así como también a la normatividad legal, lo que impone la improsperidad de la protección solicitada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la gestora aún cuenta con la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega, ya que ésta aún no ha terminado.

Adicionó que del estudio del expediente y el tiempo que llevó la realización de la inspección judicial para identificar el inmueble objeto de usucapión, no es de recibo el argumento según el cual la actora y su familia ignoraban el adelantamiento del juicio de pertenencia motivo de examen. LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo aduciendo, que se enteró del litigio acusado en la primera diligencia de “ desalojo” realizada el 24 de febrero de 2012, en la que no se le permitió oponerse porque no contaban con abogado; luego, en la continuación de la actuación referida, llevada a cabo el 4 de julio del año que avanza, si pudo resistirse a la entrega.

Agregó que su padre, Pedro Vicente Chivatá Novoa, adelantó dos procesos de pertenencia; el primero ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, cuya providencia fue emitida el 1° de octubre de 2010 por el Juez Octavo Civil Circuito de dicha ciudad –Descongestión-; el segundo de ellos, iniciado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad y también “ fallado” por el mismo Juez Civil Circuito de Descongestión aludido el 15 de octubre de 2010.

Aseveró que “ lo que concede una sentencia, lo quita en la otra sentencia el mismo juez, a causa de engaños y falsas promesas”, por lo que pide “ la revisión minuciosa de las sentencias de 01 y 15 de octubre de 2010” (folios 170 a 173 del cuaderno del Tribunal). Por último, aseguró que no pretende dilatar la gestión demandada, pues su propósito es defender los derechos de posesión que tiene ella y las siete familias respecto del inmueble objeto del pleito motivo de revisión. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Sin duda, la accionante busca la protección de la supuesta posesión predio ubicado en la “ transversal 5 H No. 45-30 Sur” de esta ciudad, respecto del cual, mediante la sentencia de 15 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión- ordenó la restitución a favor de la compañía demandada dentro del proceso de pertenencia promovido por Pedro Vicente Chivata Novoa.

Bajo ese entendido, el amparo está llamado al fracaso, dado que la peticionaria aún tiene la oportunidad para debatir la posesión que alega sobre el inmueble referido; obsérvese que, de las pruebas allegadas al presente trámite y la verificación del expediente motivo de revisión, se infiere que la diligencia de entrega del bien aludido todavía no ha culminado (folios 52 a 57 del cuaderno del Tribunal), por lo que, Blanca Margarita Chivatá Sandoval tiene a su alcance los instrumentos previstos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para procurar la defensa de sus garantías, eso sí, siempre que cumpla con los presupuestos previstos en la disposición legal en mención, labor que le compete decidir al juez natural.

Al respecto la Sala ha considerado que: “…siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado” (Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00). 3.

Ahora bien, en ese escenario no es posible acceder al amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido la Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). 4. De otra parte, en el escrito de impugnación, la gestora pidió la revisión de las sentencias de 1° y 15 de octubre de 2010, proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión-, dentro de dos procesos de pertenencia distintos promovidos por Pedro Vicente Chivata Novoa; no obstante, la Corte estima que esa situación es un “ hecho nuevo ” que no fue invocado en el escrito inaugural, por lo tanto, no pude ser debatido en esta instancia toda vez que se desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en esta acción. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela, se ha dicho que: “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01).

Finalmente es de advertir que, en cualquier caso, la promotora carece de interés para alegar los presuntos desavíos en que dice incurrió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión-, en las providencias señaladas, como quiera que no fue parte o interviniente en los juicios de pertenencia iniciados por Pedro Vicente Chivata Novoa. 5.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho adjunto.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-01186-01