Micelio
T 1100122030002012-01184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01184-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 12 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Harold Ernesto Silva contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Conjunto Residencial Portal del Mochuelo y Ángela María Echavarría Garcés.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita se deje sin valor todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Conjunto Residencial Portal de Mochuelo en su contra y frente a Ángela María Echavarría, por haberse construido sobre un documento “de deber producido sin conocimiento, ni intervención de los demandados”; subsidiariamente, peticionó que “previa anulación de lo actuado a partir del auto que declaró la inadmisión del recurso de apelación inclusive, se ordene reponer todo lo actuado para que, en su lugar, se pronuncie el fallo que al ad quem corresponde” (fl. 37 cdno. Tribunal). 2.

Los hechos que fundamentan la queja del accionante, se pueden compendiar así: 2.1. El Conjunto Residencial Portal de Mochuelo P.H. presentó demanda ejecutiva en su contra y frente a Ángela María Echavarría, la que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de la ciudad, despachó que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución. 2.2.

Dado que el fallo no consideró la totalidad de las defensas propuestas, los demandados elevaron petición de complementación, que no prosperó. 2.3. Concedido el recurso de apelación contra la sentencia, el asunto se le asignó al Juzgado Catorce Civil del Circuito, estrado que, a través de providencia de 23 de enero de 2012, declaró inadmisible la alzada. 2.4.

En el curso del proceso se propusieron las excepciones de prescripción e inexistencia del título ejecutivo, sustentándose la última en que las cuotas extraordinarias y multas, objeto de recaudo, fueron impuestas sin previa audiencia de los demandados. 2.5. Al incoarse la demanda el proceso se calificó como de mínima cuantía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, norma modificada, recientemente, por la Ley 1395 de 2010, en lo atinente a la forma de determinar el monto inicial de la litis.

“ Este cambio elevó el rango económico del debate a la posición de ‘menor cuantía’, con el efecto de que –por ello. Adquirió posibilidad de que su sentencia fuere revisable en segunda instancia” (fl. 36 cdno. Tribunal). 2.6. El operador judicial del Circuito entendió que la Ley 1395 era inaplicable al debate, por lo que privó a los demandados del derecho a apelar. 2.7.

El juzgado, sin explicación alguna, pasó por alto y dejó de considerar la excepción de prescripción respecto de buena parte de las pretensiones acumuladas: cuotas causadas entre abril 1º de 2001 y 3º de noviembre de 2005. 3. Dentro del trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal indicó que el proceso ejecutivo se rituó de acuerdo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (fl. 50 cdno. Tribunal), mientras que el estrado Civil del Circuito expresó que declaró inadmisible el recurso de apelación entablado contra la sentencia de primer grado, dado que por la cuantía de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, y su admisión según la norma vigente para ese entonces, se trató de una ejecución de mínima cuantía que se ha de tramitar en única instancia (fl 55 cdno. 1 Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo negó el amparo, aduciendo que los actos procesales escrutados no denotan una actitud antojadiza o subjetiva, que le abra paso al mecanismo excepcional escogido, por lo que se vislumbra su improcedencia. La providencia de 23 de enero de 2012, en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2011, no cuenta con entidad tal que permita concluir la afectación que se invoca, en la medida en que no es desacertado afirmar que el proceso no es de menor cuantía, conforme se señaló en el mandamiento de pago ($7.212.300), sino que tal ejecución, en razón de las pretensiones de la demanda, es de mínima cuantía y, por ende, de única instancia; evidenciándose que la inconformidad que se expone como sustento de la solicitud de amparo, se reduce a no compartir la decisión adoptada, por ser contraria a los intereses del actor, sin que ello respalde por si solo la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.

El análisis del accionante, para colegir que el proceso admite doble instancia, parte de apreciaciones que, por no ser compartidas por la autoridad accionada, lejos están de configurar arbitrariedad (fls. 56 a 61 cdno. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, argumentando que el juez constitucional debe pronunciarse sobre la flagrante inobservancia de la Ley 791 de 2002, normativa que no se aplicó en el proceso ejecutivo, toda vez que la acción de tutela comprende, tanto la sentencia de primera instancia, como el proveído que denegó la apelación. El juzgado debió verificar o constatar el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de las cuotas causadas entre el 1º de abril de 2001 y el 30 de abril de 2005, a fin de no omitir la resolución de los extremos de la litis, en suma, el estudio de dicha figura jurídica se limitó a la cuota exigible en abril de 2001, pasando por alto las mesadas vencidas en vigencia de la Ley 791 de 2002.

Al inicio del proceso ejecutivo el litigio era de mínima cuantía, parámetro que se amplió mediante la Ley 1395 de 2010, preceptiva que entró en vigencia con antelación al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, situación que abrió la puerta para permitir la apelación del fallo (fls. 69 a 72 cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1.

En abundantes pronunciamientos, la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.

El primer disentimiento enfilado por la censura, frente al cual guardó silencio el Tribunal Constitucional a quo, se concreta en que el Juzgado Civil Municipal accionado, debió verificar el fenómeno de la prescripción respecto de las cuotas causadas entre el 1º de abril de 2001 y el 30 de abril de 2005, sin embargo, su estudió se limitó a la cuota exigible en abril de 2001, pasando por alto las mesadas vencidas en vigencia de la Ley 791 de 2002.

Descendiendo al informativo, se observa que, para despachar desfavorablemente la excepción denominada “prescripción de las cuotas y obligaciones causadas entre abril de 2001 y el 13 de agosto de 2005”, planteada por el demandado Harold Ernesto Silva Hermida (fl. 6 cdno. Tribunal), argumentó el despacho en sentencia de 11 de octubre de 2011 (fls. 5 a 9 cdno. 1): (i) El medio exceptivo en comento se fundamenta en que muchas de las cuotas objeto de la demanda tienen más de cinco años de vencidas, y “sobre la misma excepción considera la demanda (sic) que se configura hasta el 30 de noviembre de 2005, bajo el mismo argumento, para cuyo efecto encontró que esa figura se orientaba por lo previsto en la Ley 791 de 2002” (fl 7 cdno. 1 Tribunal).

Sobre el particular, expresa el estrado judicial, que la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual se redujeron los términos de prescripción en materia civil, reformó el artículo 2536 del Código Civil, al disponer que la acción ejecutiva “se prescribe por cinco (5) años” y la ordinaria por diez. (ii) La citada ley empezó a regir a partir de su promulgación, esto es, el 27 de diciembre de 2002.

Y atendiendo a los artículos 11 y 12 del Código Civil, modificados por el artículo 53 del Código de Régimen Político, la ley “no obliga sino en virtud de su promulgación”, y su observancia principia dos meses después de promulgada, exceptuándose, aquellas en que es la misma ley la que fija el día en que deba empezar a regir. (iii) Apoyándose en las consideraciones anteriores, concluyó que “frente al supuesto que se examina, la prescripción de las cutas de administración que alega el gestor del extremo demandado ocurrió a partir de la correspondiente al mes de abril de 2001 hasta noviembre de 2005, no puede aceptarse.

Para abril de 2001 regía en su integridad el artículo 2536 de la ley sustantiva civil, el cual disponía que la acción ejecutiva se prescribía por diez años, lo que indica, sin que en el punto pueda existir contradicción, que ese fenómeno respecto a tales cuotas expiraba en el mes de abril de 2011. Ahora, cualquier análisis al respecto pierde importancia como quiera que el propio demandado en interrogatorio adelantado el 14 de junio de 2011 (folio 73 al 79), confiesa que no ha cancelado cuotas de administración ordinarias y extraordinarias desde 2001, no obstante a no tener clara la fecha, afirma que es desde el año 2001 que no cancela las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias” (fl. 8 cdno. Tribunal).

Revisados los planteamientos que vienen de consignarse, menester es indicar que el artículo 2536 del Código Civil señalaba que la acción ejecutiva prescribía en diez años, disposición que fue modificada por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que redujo dicho plazo a cinco años. Igualmente, en el caso concreto, se desprende de la fundamentación de las excepciones invocadas en el proceso ejecutivo incoado por el Conjunto Residencial Portal de Mochuelo, resumidas por el juzgado al desarrollar las consideraciones de su sentencia, que el demandado Harold Ernesto Silva Hermida, formuló la excepción de prescripción amparado en el término indicado en la Ley 791 de 2002, es decir, optó por acogerse al término prescriptivo de cinco años; proceder éste que encuentra respaldo y asidero jurídico en lo contemplado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la sentencia C-398 de 2006, preceptiva que es del siguiente tenor: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la nueva ley hubiere empezado a regir” (negrillas y subrayado fuera del texto).

Puestas así las cosas, advierte la Sala que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá incurrió en vía de hecho al abordar la excepción de prescripción, alegada para las cuotas causadas entre abril de 2001 y el 13 de agosto de 2005, bajo el planteamiento de que para abril de 2001 regía en su integridad el artículo 2536 del Código Civil, “el cual disponía que la acción ejecutiva se prescribía por diez años, lo que indica, sin que en el punto pueda existir contradicción, que ese fenómeno respecto a tales cuotas expiraba en el mes de abril de 2011” (fl. 7 cdno. 1 Tribunal); por cuanto desconoció que el demandado Harold Ernesto Silva Hermida se amparó en el término prescriptivo consagrado en la Ley 791 de 2002.

La Sala, al abordar la temática concerniente a la aplicación de las leyes en el tiempo, se refirió al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, aplicable indistintamente a la prescripción extintiva o a la adquisitiva, así: “las mutaciones en la legislación ocasionan como es obvio, conflictos para la aplicación de leyes en el tiempo, para cuya solución el propio legislador establece reglas específicas de imperativo cumplimiento como ocurre con los artículos 41 y 42 de la ley 153 de 1887.

En efecto, en virtud de la primera de las normas citadas, si el tiempo de posesión exigido por la legislación positiva anterior para la prescripción adquisitiva, “no se hubiere completado” al promulgarse la ley que lo modifica, podrá el prescribiente acogerse a una u otra ley según su voluntad, más si opta por la posterior ‘la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir’ (resaltado fuera del texto, sentencia: Casación. Clv.

Del 14 de agosto de 1946, G,J. LX, Pág 810; septiembre 6 de 1951, LXX, pág. 412; abril de 1954, G. J. LXXVII, Pág 350, reiterada, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 1986 -G.J. Tomo CLXXXIV, No. 2423. Pág 99 y 100-; además, citada en la sentencia C-398 de 2006). Se destaca, que en el asunto examinado es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, dado que: (i) la prescripción se inició bajo el imperio del artículo 2536 del Código Civil, y no se había completado al tiempo de promulgarse la Ley 791 de 2002.

Téngase en cuenta que, partiendo de que el fenómeno extintivo se planteó en punto de las cuotas causadas entre abril de 2001 y el 13 de agosto de 2005, ninguno de esos instalamentos, a la luz de los diez años del anterior artículo 2536 ejúsdem, había prescrito para el 27 de abril de 2002, fecha en la que se promulgó la Ley 791; y (ii) el prescribiente eligió el término prescriptivo estatuido en la precitada ley de 2002.

En adición a lo anterior, pertinente es poner de presente que, en tratándose de ejecución de obligaciones consistentes en cuotas, el vencimiento de cada instalamento se produce el día en que el deudor tenía la obligación de cancelarlo, de ahí que la primera cuota tenga un período de prescripción distinto respecto de la segunda, tercera y demás restantes, porque el lapso de prescripción no es idéntico para todas ellas, y cada una tiene inicio y final diferente; en ese orden de ideas, al desatar el aludido mecanismo de defensa, el operador judicial debe pronunciarse respecto de cada una de las cuotas frente a las cuales se formuló la exceptiva. 3.

De otro lado, la acción de tutela no tiene acogida en lo que atañe a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 11 de octubre de 2011, toda vez que, el juzgado Civil del Circuito accionado, apuntaló los proveídos de 23 de enero de 2012 (fls. 14 a 16 cdno. Tribunal), y su confirmatorio de 7 de mayo (fls. 22 a 25 cdno. Tribunal), en unos razonamientos que no lucen arbitrarios o caprichosos.

En efecto, para colegir que “la sentencia proferida y apelada, no resulta ser susceptible del recurso de apelación”, refirió que: (i) “[e]n el caso concreto, la fecha de presentación de la demanda fue el 10 de febrero de 2010, data anterior a la vigencia de la Ley 1395 de 2010; el valor de la pretensión mayor solicitada se encuentra señalada en el numeral 110 de la demanda en el acápite de las pretensiones la cual corresponde a la suma de $2.900.000, suma que no desborda los quince salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010, que atañe al límite de la mínima cuantía para dicha anualidad”; y “[d]e acuerdo a lo anterior, al no rebosar la mínima cuantía para el año 2010 la cuantía de este asunto, y si bien, en la orden de pago proferida el 1 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, se indicó que el proceso era de menor cuantía, situación contraria a la realidad según se expuso anteriormente, lo cierto es, que el asunto objeto de estudio es en única instancia” (fl 15 cdno. Tribunal).

Así mismo, en el auto de 7 de mayo añadió que “únicamente hasta el 12 de julio de 2010, entró en vigencia la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y es a partir que (sic) entra en vigencia dicha normatividad que la cuantía del asunto debe determinarse por la suma de las pretensiones”, resaltando, con estribo en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que “[n]o puede entender el recurrente que se le imprima trámite a una apelación con fundamento en que para a fecha de interponerse, ya se encontraba vigente la ley 1395 de 2010, pues la cuantía no se determina para la fecha de interposición del recurso, sino como se indicó con anterioridad, a la presentación de la demanda” (fls. 23 y 24 cdno. 1 Tribunal).

En síntesis, la inconformidad de la censura radica simplemente en una interpretación que él hace de la aplicación en el tiempo de la ley procesal civil, situación que, a toda luz, torna en improcedente la acción de tutela impetrada. En repetidas oportunidades ha dicho la Corporación que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.

No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). Respecto de la aplicación en el tiempo de la ley procesal civil, la Corte ha considerado que “ los términos, los actos de notificación, la práctica de pruebas, los incidentes, las diligencias, los recursos y las demás actuaciones judiciales que se han iniciado al abrigo de una norma anterior, se deben completar de acuerdo con esta misma, para evitar de esa manera situaciones irreconciliables en el curso del proceso y, de paso, para garantizar la posibilidad de defensa de las partes, que sólo así saben a ciencia cierta a que ley atenerse.” “A la postre, « la ley procesal, en cuanto regula las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, siempre es de orden público, y por consiguiente tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio » (Sent.

Cas. Civ. de 22 de octubre de 1935, G.J. No. MCMIX), lo cual lleva a concluir que su aplicación para los actos que se emprenden mientras está vigente, no sólo es una obligación para el juez, sino que es un derecho adquirido de las partes, que de esa forma saben de antemano cómo y cuándo participar en el proceso, en procura de defender sus intereses ” (negrillas fuera del texto, sentencia de 5 de octubre de 2010, exp.

No. 11001-02-03-000-2010-01627-00, reiterada, entre otros, en fallo de 25 de noviembre de 2011, exp. No. 68001-22-13-000-2011-00484-01). 4. Sin más elucubraciones, la Corte revocará el fallo constitucional objeto de impugnación, y concederá el amparo de tutela única y exclusivamente respecto a lo discurrido en punto de la excepción de prescripción; en ese orden de ideas, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso infringido, retirará del ordenamiento jurídico la sentencia de 11 de octubre de 2011, y le ordenará al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá emitir una nueva decisión, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación. En su lugar, se concede el amparo del derecho al debido proceso del accionante.

En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia de 11 de octubre de 2011, y se ordena al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, proceda a dictar una nueva decisión, según los lineamientos vertidos en el numeral segundo de la parte motiva de este fallo.

El mencionado despacho judicial dará informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la presente sentencia, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remitiéndoles copia de esta providencia la providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-01184-01