CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01176-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cuatro de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mayleth Molina Acosta contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, a la cual fue vinculada la Constructora Conycon Ltda. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el juzgado de conocimiento al no darle cumplimiento al numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pretende se ordene al juzgado accionado acatar las normas procedimentales. [Folio 11] B. Los hechos 1.
La accionante instauró una demanda ordinaria de prescripción, pretendiendo la adquisición de un inmueble, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión. [Folio 20] 2. Notificada la parte demandada, contestó el libelo, formuló excepciones y presentó demanda de reconvención. [Folio 21] 4. La reclamante a su vez, frente a la reconvención formuló entre otras las excepciones previas de “ indebida representación del demandante por falta de poder de representación, e ineptitud de la demanda”. [Folio 4] 1 5.
Mediante auto de 5 de diciembre de 2011, el juzgado accionado corrió traslado de los medios defensivos. [Folio 23] 6. Vencido el término de ley, en providencia de 15 de mayo de 2012, se declararon no probadas las exceptivas propuestas. [Folio 23] 7. Contra la anterior decisión, la excepcionante reclamante formuló reposición en subsidio apelación. [Folio 34] 8.
En auto de 4 de junio de 2012 se negó el primero y se concedió el subsidiario, el cual se encuentra pendiente de decisión. [Folio 35] 9. Por considerar la reclamante que la omisión de la juez de conocimiento de aplicar lo dispuesto por numeral 4º del artículo 99 del estatuto procedimental, vulnera su derecho fundamental, instauró esta queja constitucional. [Folio 6] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 28 de junio de 2012, se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y de los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14]. 2. La juez accionada se opuso a la prosperidad de la tutela, aduciendo no haber vulnerado el derecho fundamental reclamado. [Folio 43] 3.
En sentencia de 4 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque la tutelante no utilizó los mecanismos de defensa pertinentes. [Folio 51] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, aduciendo que la falladora accionada no acató la normatividad aplicable, siendo esta de obligatorio cumplimiento, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 61] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tuvo a su alcance todos los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, frente a la providencia que en su sentir omitió ordenar al demandante en reconvención, dentro del término del traslado de las excepciones previas que formuló, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, la reclamante no presentó el recurso de reposición, desaprovechando el mecanismo judicial que le brindaba el trámite ordinario, escenario judicial en el cual debía atacar esa determinación. De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si la tutelante no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
A su vez, si la juez no consideró que la demanda adolecía de los defectos o documentos aducidos en las exceptivas propuestas, inane sería ordenar subsanarlos o aportarlos respectivamente, decisión que no se encuentra irrazonable o arbitraria. En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación de la juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 4.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-01176-01