CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil doce. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2012-01171-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de julio de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Pino Ruíz contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, a la cual fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., Graciela Gómez Pinto, Hernán Castillo Maldonado, Juan Bautista Murillo y Claudia Patricia Montero Gazca.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, al adjudicar el inmueble objeto del gravamen hipotecario a la ejecutada, y no tener en cuenta el avalúo actualizado que presentó, dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra.
Pretende, en consecuencia, se declaren sin valor ni efecto las referidas decisiones y se tenga en cuenta la actualización aportada. B. Los hechos 1. En contra del accionante, se instauró un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 2] 2. Notificado el demandado, no se opuso a las pretensiones, por lo que una vez surtido el trámite procesal, se dictó sentencia que ordenó continuar la ejecución a favor de la actora. [Folio 16] 3.
El 5 de diciembre de 2003, la ejecutante presentó el avalúo del bien objeto de cautela, el cual fue aprobado en auto de 17 de febrero de 2004. [Folio 199 del expediente] 4. Mediante auto de 21 de septiembre de 2007, se facultó a la ejecutante para que aportara la actualización del avalúo aprobado. [Folio 205 del expediente] 5. Corrido el traslado de ley, la demandada la objetó. [Folio 316 del expediente] 6.
En providencia de 14 de enero de 2010, se negó la objeción formulada y en consecuencia fue aprobada. [Folio 383 del expediente] 7. El 4 de marzo de 2011, se señaló el día 14 de abril de 2011 para llevar a cabo la diligencia de remate. [Folio 69 del expediente] 8. Contra esa decisión el ejecutado no formuló recursos. 9. En memorial de 30 de marzo de 2011, el ejecutado solicitó ordenar la práctica de un nuevo avalúo, conforme lo dispuesto por el artículo 533 del estatuto procedimental. [Folio 451 del expediente] 10.
La almoneda se realizó el 14 de abril de 2011, y fue declarada ante la falta de postores. [Folio 82 del expediente] 11. En escrito de 29 de abril de 2011, la demandante solicitó la adjudicación del inmueble. [Folio 477 del expediente] 12. El 2 de septiembre de 2011, el ejecutado aportó un nuevo avalúo [Folio 502 del expediente] 13. Mediante auto de 13 de diciembre de 2011, no se tuvo en cuenta el avalúo presentado, al estimar el juez que no se presentaban los requisitos establecidos en el artículo 533 del estatuto procedimental. [Folio 509 del expediente] 14.
En providencia de la misma fecha, el inmueble objeto de la medida cautelar fue adjudicado a la ejecutante. [Folio 521 del expediente] 15. Inconforme con lo decidido, el demandado presentó reposición y en subsidio apelación contra esas determinaciones, los cuales fueron negados. [Folio 530 del expediente] 16. El 29 de marzo de 2012, se mantuvo el auto recurrido, y se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso ante el superior. [Folio 151 del expediente] 17.
En auto de 28 de mayo de 2012, el Tribunal rechazó de plano el recurso, por cuanto no expresó los fundamentos para que procediera la concesión de la apelación que le fue negada. [Folio 158 del expediente] 18. Por considerar el tutelante, que el fallador de instancia vulneró sus derechos fundamentales al no aceptar la actualización del avalúo que presentó y adjudicar los inmuebles a la ejecutante, instauró esta queja constitucional. [Folio 7] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 27 de junio de 2012 se admitió la tutela, y se dio traslado a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 9] 2. El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la acción porque en su actuar no vulneró los derechos incoados. [Folio 18] 3.
En sentencia de 11 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección reclamada, adujo que el reclamante no utilizó los mecanismos de defensa pertinentes, y porque el accionado realizó una interpretación de la norma que es razonable. [Folio 23] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el peticionario la impugnó y en sustento del recurso, expresó que el juzgador desconoció la normatividad aplicable al caso, esto es, el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, lo que vulnera sus derechos fundamentales. [Folio 35] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las decisiones acusadas, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgador que las profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, el juez de conocimiento resolvió no tener en cuenta la actualización del avalúo que presentó el ejecutado, por cuanto si bien éste solicitó al despacho ordenar la práctica de uno nuevo, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que quedó en firme el aprobado con anterioridad, solo lo aportó hasta el 2 de septiembre de 2011, fecha en la cual ya se había declarado desierta la diligencia de remate, y la ejecutante había solicitado la adjudicación de los inmuebles, por lo que en su criterio era extemporáneo Luego, esa determinación, con independencia que se comparta o no la hermenéutica del fallador accionado, no se torna violatoria de las garantías constitucionales invocadas, pues obedece a la interpretación que de la normativa aplicable al asunto efectuó. A su vez la decisión de adjudicar a la ejecutante el inmueble objeto de la licitación, por haberse declarado desierta, no es arbitraria ni caprichosa, pues se fundó en la normatividad que rige la materia, especialmente, en el artículo numeral 3º del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-01171-01