CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01167-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La sociedad GRUPO EMPRESARIAL OIKOS S.A., obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Los hechos relatados en la demanda de tutela pueden resumirse en que la sociedad INALSA LTDA. promovió un proceso ordinario contra la accionante, y contra “Parque Industrial de Occidente - Propiedad Horizontal” y otras sociedades, para que se las declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por el hurto de una bodega, “unidad privada que formaba parte de PARQUE INDUSTRIAL sometido al régimen legal especial de PROPIEDAD HORIZONTAL”.
La sociedad promotora de la solicitud de amparo relató que en su condición de representante legal de “Parque Industrial de Occidente - Propiedad Horizontal” propuso un incidente de nulidad, pues “se evidencia un LITIGIO, CUYA MÉDULA ESTRUCTURAL SE BASA EN LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL DERIVADA DEL CONTRATO DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y SE SUBSUME EN [E]L MARCO DE LA LEY 675 DE 2001 EN CUYO ARTÍCULO 58 PARÁGRAFO 3 SE ORDENA IMPRIMIR EL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL SUMARIO Y NO EL ORDINARIO”.
Sin embargo, tal solicitud de nulidad fue denegada por el Juzgado de conocimiento, determinación que mantuvo inmodificable al resolver el recurso de reposición, además de lo cual no concedió la apelación, y la alzada que fue declarada bien denegada por el Tribunal al resolver el recurso de queja. 3. Como consecuencia de lo anteriormente expresado, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata, a partir del auto admisorio de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó la tutela reclamada, con base en que en providencia de 22 de febrero de 2008 la directora del proceso declaró no probada la excepción previa de “trámite indebido”, en virtud de lo cual no se cumple el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante señala que la solicitud de amparo sí reúne la exigencia de inmediatez, como quiera que el auto que negó la nulidad quedó en firme en el mes de mayo de 2012.
Además, afirma que el Tribunal omitió estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración. CONSIDERACIONES 1. Es preciso memorar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo especialmente diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
No obstante, no sobra recordar que la acción de amparo, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el sub lite se advierte que, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, el reclamo constitucional no cumple la exigencia de inmediatez, toda vez que la controversia suscitada con ocasión del trámite del proceso, quedó zanjada en providencia de 22 de febrero de 2008, a través de la cual el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de “trámite indebido”.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de cuatro años- desde que el Juez de conocimiento determinó que el asunto en cuestión se ha tramitado por la cuerda procesal correspondiente, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.
Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la tutela solicitada, pues aunque la parte accionante intentó revivir mediante la proposición de un incidente de nulidad la discusión atinente al trámite dado al proceso, lo cierto es que se trata de una cuestión que, como antes se expresó, fue definida por la autoridad judicial desde el 22 de febrero de 2008. 5.
Con fundamento en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-01167-01