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T 1100122030002012-01164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01164-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, negó la acción de tutela promovida por Rafael Torres Ortega contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, de la tercera edad y a la “ vivienda digna ”, que consideró vulnerados por la actividad judicial desplegada en el litigio ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó Central de Inversiones, y señaló, al efecto, que en el referido trámite ha sido soslayado el “ precedente ” constitucional que dispuso “ la suspensión de todos los procesos hipotecarios para deudores del nefasto y afortunadamente desaparecido sistema UPAC ”, lo cual desencadenó que la sentencia definitoria de su litigio sea irregular por inobservarlo, aparejando ello que el remate del predio objeto de gravamen real igualmente lo fuese, todo lo cual quebranta sus intereses, causa por la cual solicitó “ revocar en su totalidad la sentencia proferida ”.

Mediante auto admisorio de 29 de junio del presente año, la aludida Sala Especializada del Tribunal decidió admitir la presente acción y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. El Despacho accionado procedió a contestar la tutela instaurada. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido derecho fundamental. Es patente, en el asunto de esta especie, que quien debió conocer en primera instancia de la presente queja es esta Corporación, pues el actor, aunque tímidamente, tanto en su escrito de tutela, como en la impugnación, en la cual aseveró que “ [t]anto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cund.), como el [Doce] Civil del Circuito de esta ciudad a[l] igual que el presente Tribunal ” quebrantaron sus derechos por omitir “ lo preceptuado por el máximo Tribunal Constitucional ” al fallar dicho asunto, también se quejó de la decisión en que el aludido Tribunal fungió como ad quem, adoptada mediante providencia de 18 de abril de 2006, a través de la cual confirmó la sentencia de primer grado y que, conforme al sentido integral de la queja, hace parte de las providencias atacadas en esta acción, por lo que es del caso vincular a los Magistrados que la emitieron, quienes pertenecen a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como al apuntado Juzgado Promiscuo, a efectos de que puedan ejercer el derecho de defensa; por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- DISPONER que por Secretaría se someta a reparto la presente queja constitucional, a fin de tramitarse en primera instancia por esta Corporación. 3.- Vincular al presente asunto a los magistrados que suscribieron el aludido fallo de segundo grado, quienes pertenecen a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho que profirió la sentencia de primer grado, ambas providencias aquí cuestionadas. 4.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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