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T 1100122030002012-01163-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). (Aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01163-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA STELLA BARRANTES RUBIANO contra el Juzgado Veinte Civil Municipal, trámite al que se vinculó a los Juzgados Diecisiete y Veintitrés Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y los de las “personas de la tercera edad”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite ejecutivo que en su contra promovió el Banco del Estado S.A. 2. En apoyo de su solicitud, expresa que en las mencionadas diligencias judiciales se ordenó el embargo del inmueble de su propiedad, pese a que hizo “todos los esfuerzos por demostrar que en varias oportunidades solicitó la reliquidación del crédito hipotecario (…) y que no [le] fue aceptada por el Banco”.

Manifiesta que siempre quiso “poner[se] al día” y que propuso diferentes fórmulas de pago, pero el préstamo de “$21.000.000.00 se convirtió en una deuda de $110.000.000.00”. Tras señalar que no contó con la “debida defensa técnica” en la ejecución de que se trata e indicar que no tiene medios económicos para “sufragar otra vivienda, ni siquiera en arriendo”, advierte que sufrió un infarto en razón de las llamadas “de abogados que le dicen que el rematé ya salió y que [le] van a (…) quitar [su] casita” (fls. 2 al 3, cdno. 1). 3.

Pide, por tanto, que “se revise la sentencia que [dio] por terminado el proceso” y que se anule el trámite adelantado. 4. El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá admitió a trámite la presente demanda de amparo y en fallo de 28 de mayo de 2012 resolvió denegar la protección solicitada. Recurrida la anterior determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en auto de 26 de junio de 2012, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que el libelo introductor también involucraba al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y asumió el conocimiento de las diligencias en primera instancia. 5.

Mediante proveído de 15 de agosto de 2012, esta Sala declaró la nulidad de la actuación y devolvió las diligencias al Tribunal de origen para que vinculara al trámite constitucional al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO Tras vincular a la referida autoridad judicial, el a quo desestimó la protección invocada porque consideró que la demanda carecía del requisito de inmediatez, pues el fallo censurado fue confirmado el 8 de febrero de 2008 y el auto que aprobó el remate del bien hipotecado se dictó el 11 de agosto de 2011.

Por otra parte, resaltó que la peticionaria no había concretado “las irregularidades de las providencias adelantadas dentro del proceso ejecutivo mixto que pudieran ser cuestionadas”; además, señaló que la actora no tenía la condición de persona “de la tercera edad”, puesto que contaba con 64 años (fl. 111, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la accionante lo recurrió con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor.

En adición, sostuvo que el Banco del Estado no había contestado la demanda de tutela cuando “[tenía] mucho que explicar”. Advirtió que aunque fue “notificada de todos y cada uno de los actos del proceso”, no se le informó del remate, así como tampoco contó con “una defensa técnica, ni siquiera con la presencia del Estado a través de los entes de control que le garantizaran un proceso justo” (fls. 71 y 72, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinada la demanda de tutela y el proceso objeto de la censura constitucional, se concluye el fracaso del amparo constitucional reclamado frente al fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución impulsada por el Banco del Estado contra la señora MARÍA STELLA BARRANTES, confirmado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 8 de febrero de 2008, y contra el proveído que aprobó la diligencia de remate en dichas diligencias judiciales.

La anterior conclusión tiene fundamento en que respecto de la memorada sentencia la protección solicitada carece del requisito de inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que esa providencia cobró firmeza con la de la presentación de la solicitud de tutela 14 de mayo de 2012-, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se emitió dicha decisión, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir de forma oportuna ante esta especial jurisdicción. Importa destacar que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. 3.

Aunado a lo anterior, corresponde advertir que el reclamo presentado contra el proveído de 12 de agosto de 2011 que aprobó la diligencia de remate censurada por la accionante, también resulta improcedente, pues revisadas las diligencias judiciales de que se trata, se evidencia que frente a dicha decisión la apoderada de la accionante presentó los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante auto de 19 de enero de 2012, el primero en forma adversa y el segundo concedido en el efecto diferido.

No obstante, ese último medio de defensa fue declarado desierto el 13 de marzo de 2012 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá “por carencia de la sustentación base de la alzada y de la que corrió traslado” (fl. 4, cdno. 2), determinación, esta última, que no fue protestada por la peticionaria, lo que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Debe resaltarse que a esta especial jurisdicción solo puede acudirse previo agotamiento de las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

Resta señalar que de lo obrante en el proceso objeto de estudio, se establece que señora MARÍA STELLA BARRANTES cuenta con la asistencia de una abogada, circunstancia que desvirtúa la falta de “defensa técnica” que plantea la peticionaria. Sin embargo, en este punto resulta pertinente anotar que la falta de diligencia de los representantes judiciales “con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ” (Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp.

No. 5715). 5. Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-01163-02