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T 1100122030002012-01156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01156-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que presentó contra el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y a quienes fueron parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARTHA CONSUELO DUARTE ROSAS solicitó la protección constitucional del derecho fundamental a la defensa presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado. 2. Como fundamento del amparo solicitado, se informa, de manera escueta, que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, por las “diversas irregularidades” en las que se ha incurrido en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-07349, pese a lo cual el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, “no decreta la nulidad que corresponde al auto que libró mandamiento de pago”, y, por el contrario, ordenó el remate de los bienes comprometidos en el proceso, cuando lo propio era que se procediera a su notificación para poder ejercitar el derecho de defensa.

Asegura que acude a la acción de tutela porque el juzgado municipal accionado “no atiende ningún recurso y se empeña en enviar diligencia de entrega del bien inmueble”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que no se cumplió el requisito de la inmediatez, debido a que “la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales que fueron adoptadas dentro del proceso que ocupa la atención de esta Sala de decisión, con mucha anterioridad a la formulación de la presente acción de tutela”, por cuanto la accionante ha guardado silencio desde que se declaró la nulidad por parte del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá – 29 de abril de 2008 – hasta el auto que aprobó el remate, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá el 4 de febrero de 2010, “lo que permite concluir que es sólo hasta cuando se ve enfrentada a la materialización de la entrega de los inmuebles subastados que acude a la proposición de la acción de tutela”.

Aunado a lo anterior, el a quo estimó que no se pueden desconocer los derechos que le asisten al tercero de buena fe que adquirió los bienes por remate, cuando desde el 19 de mayo de 2011 obtuvo el registro del acta de remate. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación se insiste en los argumentos vertidos en la solicitud de amparo, resaltando que tras la nulidad decretada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, debió ser nuevamente notificada del mandamiento de pago, lo cual no ha ocurrido porque el Juzgado Cuarenta Civil Municipal no ha dado cumplimiento a la orden dada por su Superior, lo cual, además, genera la nulidad del por indebida notificación, según lo dispuesto en el num. 8º del art. 140 del C. de P. C., donde no tuvo la oportunidad de integrar el litis consorcio necesario, ni controvertir las pruebas, los hechos y las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Descendiendo al caso que ahora suscita la atención de la Corte, se evidencia que los reclamos efectuados en esta acción de tutela realmente han sido dirigidos contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá después de que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esa misma ciudad, por auto del 29 de abril de 2008, decretara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la accionante, desde la providencia de 2 de mayo de 2002, porque, en su sentir, en obedecimiento de aquel proveído, se debió disponer nuevamente que se le notificara el mandamiento de pago, trámite que hasta la fecha no se ha surtido, lo cual, por contera, ha vulnerado su derecho fundamental a la defensa.

Revisado el expediente del proceso ejecutivo adelantado contra la señora Martha Consuelo Duarte Rosas, se encuentra lo siguiente: La ejecutada fue notificada por aviso de la orden de pago librada en su contra en el mes de febrero el año 2004 (fls. 74 del cuaderno 1), pero hasta el febrero del año 2007 (fl. 144, íd.), después de que se profiriera sentencia de primera instancia (fls, 95 a 97, íd.) y se aprobaran las liquidaciones de crédito y costas (fls. 111 y 112, íd.), otorgó poder a un abogado a fin de que la representara dentro del asunto, quien formuló recurso de reposición contra el auto de 14 de junio de 2007, por medio del cual se fijó fecha y hora para celebrar diligencia de remate (fls. 143 y 145, íd.), el cual le fue denegado por auto del 10 de julio de 2007 (fls. 147 y 148, íd.).

Además, se observa que el mismo apoderado judicial de la accionante formuló incidente de nulidad en nombre del señor Miguel Leonardo Pineda Ruíz (fls. 2 y 3 del cuaderno 2), el cual le fue resuelto desfavorablemente en primera instancia por auto de 16 de abril de 2007 (fls. 5 y 6, íd.), pero que en virtud del recurso de apelación presentado de manera subsidiaria (fls. 7 y 8., íd.), fue acogido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 29 de abril de 2008 (fls. 11 a 14 del cuaderno 3) que revocó la decisión tomada por el juzgado municipal y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 2 de mayo de 2002, ordenó rehacer la actuación viciada y levantó las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes del propiedad de los señores María Victoria Moreno y César Leonardo Moreno Romero, conminando al juzgado de primera instancia a “hacer la corrección pertinente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el tipo de proceso que corresponde respecto a los restantes inmuebles afectados con la medida cautelar que si son de propiedad de la demandada”, decisión que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá se dispuso obedecer por auto del 2 de julio de 2008 (fl. 16 del cuaderno 3), continuando con el trámite del proceso solamente frente a los bienes de la señora Martha Consuelo Rosas.

También se tiene que el 3 de marzo de 2010 (fls. 1 y 2 del cuaderno 7) se presentó nuevo incidente de nulidad, alegando que no se podía seguir la actuación “desde la fecha en que se decretó la nulidad”, petición que se resolvió por auto del 15 de octubre de 2010, que declaró infundada la petición, ante lo cual se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo concedido este último por auto del 17 de febrero de 2011 en el efecto devolutivo.

El trámite continuó hasta el remate del bien el 21 de enero de 2010 y su posterior aprobación el 4 de febrero de 2010, auto contra el que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 12 de febrero de 2010 y que fue resuelto desfavorablemente el 15 de julio de 2010 (fls. 185, 186, 188 a 192, 235 a 239 del cuaderno 2), siendo confirmado por auto de 29 de noviembre de 2010 (fls. 5 a 7 del cuaderno 8), providencias de las cuales el apoderado de la accionante solicitó copias el 10 de marzo de 2010 (fl. 147 del cuaderno 2).

Posteriormente, el 17 de mayo de 2011 (fl. 263 íd.), se solicitó que no se hiciera entrega de los oficios al rematante de los bienes hasta tanto se resolviera la apelación que en el efecto devolutivo se había formulado contra el auto que denegó la nulidad, ante lo cual el Juzgado municipal acusado, se atuvo a lo dispuesto en auto del 29 de noviembre de 2010, auto contra el que se impetró recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 270 del cuaderno 1) y que fue negado mediante providencia del 16 de noviembre de 2011 (fl. 272 del cuaderno 1); por auto de la misma fecha, el 16 de noviembre de 2011, se dispuso la comisión al Juzgado municipal para que se hiciera la entrega de los bienes rematados (fls. 286 del cuaderno 1), decisión frente a la cual nuevamente se formuló reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos por auto del 30 de enero de 2012 sin que se modificaran las decisiones y no se concediera la apelación, razón por la cual se solicitó la expedición de copias para presentar el recurso de queja, pero no se pagaron las expensas para tal fin (fls. 295 y ss, del cuaderno 1).

Del extenso recuento de lo acaecido dentro del proceso, subyace claramente que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo más que razonable desde que se profirieron las providencias que decidieron darle continuidad al proceso después de la declaratoria de nulidad del mismo, que datan desde el mes de junio de 2008 y son de las que se duele ahora la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno de la acción de tutela, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Sumado a lo anterior, se observa que la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que la accionante no desplegó una actividad procesal idónea para rebatir las determinaciones que supuestamente vulneraron sus derechos, habida cuenta en ningún momento puso en entredicho su notificación dentro del proceso, actuando dentro del mismo sin efectuar ningún reparo frente a ese hecho, cuando bien pudo alegar la nulidad de lo actuado por la falta notificación, sino que se alegó el acaecimiento de irregularidades de otra naturaleza.

De manera que es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

Por lo indicado en precedencia, se debe confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Devuélvase al Juzgado de origen el expediente del proceso ejecutivo No. 2001-07349, después de tomar las copias de los folios referidos en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 12 ASR Exp. 2012-01156-01