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T 1100122030002012-01151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01151-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Orlando Giraldo Yepes, frente a los Juzgados Veintidós y Décimo de Descongestión Civiles del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Despachos encartados dentro del juicio ejecutivo singular que instauró en contra de Jhon Alexander Guerrero y Elida Fuentes Beltrán. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del aludido litigio, mismo que en principio adelantó el Juez Veintidós encartado, la Funcionaria Judicial de Descongestión enjuiciada, por virtud de así haberlo acordado el Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia desestimatoria de 31 de octubre de 2011, la cual alberga la anomalía de haber realizado una inadecuada apreciación de las acreditaciones arrimadas, lo que lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se declare “ la nulidad de la sentencia atacada, proferida por [la] Juez[a] 10 Civil del Circuito de Descongestión, por [revestir] una vía de hecho sustancial y procedimental por errónea y falta de valoración probatoria ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los Juzgados querellados, mediante escritos separados, unívocamente deprecaron la denegación del amparo formulado en tanto que adujeron, resumidamente, de un lado, haber actuado conforme a derecho en cada una de las intervenciones que efectuaron dentro del sub júdice y, de otro, “ que la apelación elevada por el apoderado judicial de la parte actora lo fue extemporáneamente razón por la cual el recurso fue rechazado por el juzgado de descongestión ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó la protección solicitada habida cuenta que, cardinalmente, la calidad de abogado no resultó acreditada por “ quien dice actuar en nombre del [actor], pese a habérsele requerido al avocar el conocimiento de la demanda de tutela […], así como tampoco adujo que [este] estuviese impedido para hacerlo por sí mismo ”.

Precisó también que se desperdiciaron las herramientas legales que estaban al “ alcance para que la segunda instancia del ejecutivo acusado revisara lo resuelto por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad”, ya que la “ sentencia calendada el 31 de octubre de 2011 ” fue “ impugn[ada] intempestivamente ”. Finalmente, acotó que la petición de resguardo constitucional no observó el postulado de la inmediatez, habida cuenta que se formuló “ cuando ha[n] transcurrido un poco más de siete (7) meses contados a partir del 9 de noviembre de 2011, data en la cual, el [reclamante], se notificó de la resolución objeto de controversia ”.

LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin manifestar las razones de su disconformidad. Igualmente, allegó las constancias del caso, a propósito de demostrar su condición de profesional del derecho. CONSIDERACIONES 1.- Señala la Sala, de entrada, que la carencia de legitimación del agente oficioso, invocada en el fallo impugnado para denegarlo, es asunto a estas cotas solventado en virtud a la prueba documental que aportó el letrado José Enrique Morón Negrete (fl. 49, del cuaderno de la primera instancia), misma que fue allegada al proceso en data ulterior al pronunciamiento aquí confutado, con lo cual denotó la calidad invocada por la cual representa al peticionario José Orlando Giraldo Yepes. 2.- Depurado lo anterior, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho del que se duele el quejoso, esto es, haber sido dictada la sentencia de primera instancia que, tras acoger la excepción de mérito denominada “ falta de carta de instrucciones para llenar el título valor ”, dispuso la terminación del proceso ejecutivo singular objeto de análisis, lo que sucedió el 31 de octubre de 2011, máxime que no demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que el impugnante no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, máxime cuando, coetáneamente, soslayó los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación le ofreció para conjurar la vulneración que manifiestan padecer, habida cuenta que al no asumir las cargas procesales impuestas desperdició el debido empleo de la apelación promovida contra la sentencia que ahora repudia.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 Exp.

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