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T 1100122030002012-01134-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01134-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por los señores ADRIANA ENITH CARDONA CARDONA y MIGUEL ALBERTO ACHURY JIMÉNEZ contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, los accionantes solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el banco BCSC S. A. 2. En apoyo de su solicitud, expresan que luego de efectuarse la liquidación del crédito dentro de las mencionadas diligencias judiciales, solicitaron la aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el proceso “estuvo en secretaría por más de 9 meses durante los cuales la parte actora no manifestó interés alguno en darle impulso”.

Sin embargo, en auto de 25 de abril de 2012 la oficina judicial accionada denegó la referida petición, determinación que recurrieron por vía de reposición y, en subsidio, apelación pero ella se mantuvo incólume. Tras advertir que el proceso al que se ha hecho referencia ha durado casi doce (12) años sin que ellos ejercieran “una defensa importante”, manifiestan que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el pedimento memorado era procedente (fls. 55 al 57, cdno. 1). 3.

Piden, para evitar un perjuicio irremediable, que se le ordene al despacho accionado decretar la perención dentro de la ejecución denunciada. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada porque consideró que las determinaciones adoptadas por el estrado judicial accionado no contenían una vía de hecho, “en la medida en que se encuentran debida y legalmente sustentadas, sin que se advierta capricho o arbitrariedad del juzgado en su decisión” (fl. 130, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de primer grado, los solicitantes de la tutela lo recurrieron y pidieron su revocatoria con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinado el material probatorio allegado a este asunto, se establece que en las determinaciones adoptadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante las cuales el 25 de abril de 2012 denegó la petición de declarar la perención en el proceso ejecutivo que censuran los accionantes y el 28 de mayo de la misma anualidad, resolvió negar la reposición presentada y no conceder la alzada propuesta contra la antedicha decisión, no se encuentra vía de hecho alguna que pueda ser censurable mediante este mecanismo extraordinario, ya que de las providencias reseñadas no se desprende que la titular del despacho judicial acusado haya incurrido en una conducta o comportamiento enfrentado al ordenamiento legal aplicable o contrario a las prerrogativas fundamentales de los señores ADRIANA ENITH CARDONA CARDONA y MIGUEL ALBERTO ACHURY JIMÉNEZ, circunstancia que impide la prosperidad del amparo solicitado.

En efecto, en el mencionado auto de 28 de mayo de 2012, la funcionaria judicial acusada mantuvo la negativa a acceder a decretar la perención solicitada porque, en su criterio, la vigencia de dicha figura “estaba condicionada a la expedición de una ley que, como la 1395 de 2010, regulara lo correspondiente en materia de descongestión judicial.

Así, a partir de la expedición de la referida ley (…), que rig[ió] a partir de su publicación, la disposición que se consagraba en la figura de la perención en los procesos ejecutivos quedó tácitamente derogada”. Seguidamente, luego de citar jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para dar fundamento a la anterior conclusión, la autoridad convocada reafirmó que era imposible acceder a las demandas de los actores y resolvió mantener la providencia recurrida no sólo por la improcedencia de aplicar la tan nombrada perención, sino además porque “el impulso del proceso en [esa] etapa (…), depend[ía] de ambas partes e incluso, en última instancia, del Juez, que [podía] practicar oficiosamente el avalúo, conforme dispone el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil”, motivo por el que tras señalar que la parte ejecutante no había presentado dicho avalúo, le otorgó diez (10) días a los ejecutados para que cumplieran con esa carga, “so pena de proceder oficiosamente a [su] elaboración”.

Por último, decidió no conceder la apelación propuesta contra el auto de 25 de abril de 2012, porque estimó que contra esa determinación tal medio de impugnación no era procedente, ya que no figuraba en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil ni en una norma especial. De las anteriores consideraciones no se establece que la juez accionada hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales. 3.

La conclusión precedente se reafirma si se tiene en cuenta que esta Sala, en un asunto de idénticos perfiles, sostuvo que “ como el segundo pedimento de perención se hizo en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 20 de febrero de 2012, el criterio argüido por la jueza a quo, según el cual no era conducente su aplicación porque el artículo en el que se sustentó (art. 23, Ley 1285 de 2009) se encuentra derogado, independientemente de que lo prohíje esta Corte, no deviene arbitrario ni antojadizo, como tampoco desconoce abiertamente el precedente judicial invocado (T- 581 de 2011) ni el ordenamiento procesal civil, ya que es una postura respetable, si se tiene en cuenta que la vigencia de dicho precepto legal estaba supeditada o perduraría ‘Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales’ ‘Por último, frente a la providencia dictada el 6 de marzo de 2012, que no concedió el recurso de apelación formulado contra el auto que negó por segunda vez la perención, tampoco se evidencia un error mayúsculo, en la medida que es coherente con el criterio expuesto en la decisión impugnada y, por tanto, no desconoce el principio de igualdad, como quiera que, a diferencia de la primera actuación, iniciada cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, en la segunda esta sí se hallaba en pleno vigor y, si la funcionaria de conocimiento concluyó que esta derogó el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, norma que había posibilitado la alzada en la ocasión anterior, entonces, tal decisión es congruente con la posición asumida por la jueza y, por tanto, no desconoció su propio precedente y el derecho a la igualdad, como se estableció líneas atrás, ni es manifiestamente contraria al ordenamiento procesal civil vigente, máxime cuando el artículo 351 del C. de P. Civil ni otra norma especial autorizan ese medio impugnativo, como se adujo en el proveído que ahora se ataca ” (Sentencia de 19 de abril de 2012, Exp.

No. 2012-00690-00). 4. Cumple destacar que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 5.

Resta señalar que en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ”, motivo por el que el amparo solicitado no procede ni siquiera como mecanismo transitorio (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 6.

Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-01134-01