Zepúlica de CoComSia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil‑ CORTE SUPREMA DE JUSTIVA SALA CE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLASTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).-(discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01113-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional de! Servicio Civil —CNSC- contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO BERNAL contra la entidad impugnante y la Subdirección de Proyección Institucional de la Escuela Superior de Administración Pública —ESAP-, trámite al que se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC‑ ANTECEDENTES 1.
El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. A.S.R. 2012-01113-01 2 2. Corro fundamento de su remo wristitucional, expuso que se desempeña como dragoneante. de! INPEC desde hace 13 años, motivo por el que se inscribió en la Wnvocatora No. 131 de 2011 de !a CNSC, "pwa el cursa de ascenso a INSPECTOR.
CÓDIGO 4137 Grado 13". Advie.rte que atendió e! comunicado de 31 de octubre de 2911 de !a Comisión accionada, - r e r! ".5sicamente" la artrega de los documentos para ar.:,redir los rer.-iuie:tos pz..ra el cargo al que aspir5. Tras discrIminar:a documentación que adosó, afirma que no fue admitido al proceso de selecciór porwie no se le dio "valor o puntaje a los dos certificados expedidos por el 'SENA", por !o que presentó !a reclamación correspondiente, pero ésta -Tue desestimaz.la.
Señala que si bien !as referidas certificaciones fueron expedidas con posterioridad a la fecha de la convocatz.-,ria, las allegó personalmente el S de noviembre de 2011, por lo que debii asignársela el puntaje previsto para las mismas. 2. En consecuencia, solicita que se suspenda e! concurso de méritos hasta que se restaHezcan los derechos que invoca.
A.S.R. 2012-01113-01 3 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la protección constitucional solicitada porque consideró, en síntesis, que "la posIura asumida por la entidad gestora de la selección, cont[enía] un juicio de valor desproporcionado que vulnera[ba] los derechos del actor", ya que los documentos presentados por el accionante acreditaban el cumplimiento de la capacitación requerida, la cual fue aprobada y cursada antes de la convocatoria.
En consecuencia, le ordenó que en un término perentorio, "en aplicación del numeral 3° del artículo 21 del Acuerdo 163 de 2011, reevalu[araj como documentos dentro del factor de análisis de antecedentes 'Educación para el trabajo y desarrollo humano', las certificaciones expedidas por el SENA en las que da fe de que el tutelante cursó y aprobó la acción de formación en Mecánica de Patio y Ética y Desarrollo Humano; y, en caso de que se supere con ello lo exigido, readmita al actor al proceso de selección de la Convocatoria No. 131 de 2011 del INPEC ( )" LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil —CNSCrecurrió el fallo memorado y pidió su revocatoria con sustento en que el accionante contaba con las acciones contencioso administrativas correspondientes para obtener lo que solicitaba mediante esta acción de tutela.
A.S.R. 2012-01110-01 4 Por otra parte, indicó que el peticionario ac acreditó el cumplimiento 4.1 los requisitos seña-lados en la convocatoria de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 163 de 20',1, pues fas certificaciones que presentó "comportaban una fecha de expedición posterior al 18 de octubre de 2011" y el numeral 30 del mencionado Acuerdo en cuanto a las Constancias de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano dispuso que ésta se acreditaría "a través de cerlificadcs de asistencia a diplomados, cursos, serninarics, congresos, simposics, en'Te otros, otorgados al aspirante hasta ei 18 de octubre de 2G11 inclusive ( )" razón por la que el hecho de conceder gi amparo, en su sentir, lesionaba el derecho a la igualdad de los demás cancursantes.
CC:'-31DERAC1ONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la CoastItución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicicnada a la circunstancia de que un derecho constitucir.N.nal fLndarsental se encuentre vulnerado o amenazad:), siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo Ce defense judicial, prerrogativa q:ae.,, le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la sávaguarcla de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A.S.R. 2012-01113-01 5 2. Para resolver el presente asunto, es del caso señalar que el reclamo del accionante proviene del hecho de haber sido excluido del proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria No. 131 de 2011 para la provisión de empleos de carrera del INPEC, determinación que conforme se extrae de las pruebas adosadas a este expediente y de la respuesta rendida por la CNSC, tuvo lugar porque el peticionario no superó la prueba de análisis de antecedentes, la cual estuvo regida por los Acuerdos 161 de 16 de septiembre de 2011 y 163 de 5 de octubre de la misma anualidad, normas que señalaron las reglas de la convocatoria, los requisitos mínimos para acceder al cardo de inspector al que aspiró el actor y "los criterios para la entrega de la documentación y las calidades que [ésta] debía reunir" (fis. 77 al 83, cdno. 1).
Así las cosas, surge evidente que la protección constitucional solicitada no podía prosperar, toda vez que el promotor del amparo no ha agotado los medios idóneos de defensa a través de los cuales puede cuestionar tanto la Convocatoria corno los actos en virtud de los cuales se dispuso su exclusión del concurso, cuestión que enmarca:a tutela en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues corno reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de los mencionados actos administrativos, debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el A.S.P. 21;12-01115-01 6 ordenamiento jurídico, esto es, para el presente caso, mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es preciso memorar que en un asunto de similares perfiles, esta Corporación señaló que: "e1 acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito ccrno factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las regias de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constituc?5n y a la ley.
Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y. una vez consumada la inscripción, quedan sujetes a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.
Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado pera impugrarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza resiclual" (Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2''LliC-00093-01). 3.
Couesponde indicar que el mismo motivo de improcedencia subsurne la queja que el actor pretende plantear frente a la comunicación de 23 de marzo de 2012, mediante la cual la ESAP al resolver la res!an-ación presentada por el actor, resolvió ratificar el puntaje de la prueba de análisis de antecedentes y, en misecuencia, mantener su exclusión del concurso, dado que para cuestionar esa determinación, el actor tiene a su alcance la acción de nulidad y restabedmiento del A.S.R. 2012-01113-01 7 derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, herramienta de defensa que resulta idónea para que el señor Bernal exponga las razones por las que considera que la documentación que aportó para acreditar los requisitos exigidos para el cargo de inspector, fue allegada oportunamente y con las condiciones establecidas en los Acuerdos reglamentarios de la Convocatoria. 4.
Debe agregarse que en el presente asunto no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable, el cual tampoco se encuentra acreditado en el plenario, puesto que "sólo tiene [esa] calidad ( ) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de ia tutela", motivo por el que el amparo solicitado no procede ni siquiera como mecanismo transitorio (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01).
Finalmente, en lo que toca con la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, basta decir que no se encuentra acreditado que, en iguales condiciones a las descritas por el peticionario, las autoridades accionadas hayan impartido un trato diferenciado. Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos corno el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala " cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los,N.S.R. 2012-01113-01 8 conflictos que eventualmente podrían variar ¡as reglas generales del concurso de marras".
(Sant. 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01). 6. En suma se colige, ccmo ya se anunció, qua la presente acci5n de tutela es improcedente, por lo que se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo invocado. D-ECIS!ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justica, en Sala de Casacijn Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA !a sentencia de fecha, y procedencia preanotadas y, en su lugar, el amparo solicitado.
Comuníquese te!egráficarneinte lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expedierte a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /— (C7:1 nci n do ro 1/1-.-------.J -krt-L,,-,-, ii FERNANDO GIRALDO G'Jr.:Z1REZ, /;>7 ( tA6,11,A,tJV -- Q-j-- -1 WARGARIVA CÁrEaL0 BLEAr,3C-.3' / i / -7. • /- Ó-9..,;.ír.e..¿•_,-- -c-,..,-3 (1----, >;RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SA AIVIÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ..12 ••••••-•• A.S.R. 2912-0'1113-01 9 AESÚS VALL DE RUTEN RUIZ