CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01107-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de junio 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Georgette Judith Quintero Latorre frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio ejecutivo mixto que Granbanco S.A. instauró en contra de María Lucelly Mejía Gómez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en calidad de rematante dentro del apuntado litigio, desde el 26 de octubre del año anterior, deprecó que fuera levantada “ la afectación a vivienda familiar inscrita en la anotación N°. 10 de[l] folio de matrícula inmobiliaria del bien ” raíz licitado, sin que a la fecha haya sido emitido el oficio de cancelación deprecado. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene “ elaborar y entregar el respectivo oficio para proceder a cancelar la afectación a vivienda familiar que recae sobre el inmueble objeto de remate ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado querellado pidió denegar el amparo rogado en tanto que, resumidamente, manifestó que “ revisado de nuevo el expediente, y a pesar de que en el auto de 2 de noviembre de 2010, se ordenó cancelar los gravámenes que afectaran el bien objeto de remate, por un error involuntario de la secretaría del Juzgado se omitió realizar el correspondiente oficio informándole a la Notaría 13 de Bogotá, el levantamiento de la Afectación a Vivienda Familiar que recae sobre el inmueble [subastado], razón por la cual, el día de hoy, mediante auto de cúmplase se está ordenando a la secretaría del Juzgado realizar el correspondiente oficio conforme a lo ordenado en el auto antes mencionado ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, denegó la protección constitucional instada por cuanto se está ante un hecho superado, ya que los oficios relativos al levantamiento de la afectación a vivienda familiar “ existente sobre el inmueble rematado dentro de la ejecución […] ya fueron elaborados y obran en el expediente a la espera de que sean retirados por la accionante ”, por lo que la razón de ser de la solicitud de protección cesó. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de su disconformidad.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (artículo 86 de la Carta Política).
Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. 2.- La quejosa que demanda el amparo rogado se duele de que el Juzgado acusado, pese a así haberle sido solicitado, no haya elaborado los oficios que den a conocer el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el predio objeto de almoneda.
Como, según así lo afirmó el Tribunal, dicho pedimento ya fue atendido, habida cuenta que el preceptivo oficio que da cuenta del levantamiento rogado ya fue elaborado, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la queja de la accionante ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp.
T. 2012-01107-01 _1202878250.bin