Micelio
T 1100122030002012-01103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y Aprobado en Sala de 25-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01103-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Sarmiento Yanguas, frente a los Juzgados 8º Civil del Circuito y 2º Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario contra Víctor Manuel Medina Escobar. 2º.- Arguyó el actor, como sustento de su queja constitucional, que el 29 de septiembre de 2010, celebró contrato de arrendamiento con Juan Bautista Reátiga legal, respecto de un local comercial, en el que invirtió una cuantiosa suma de dinero para su funcionamiento, no obstante el 14 de junio de los cursantes, a la hora de las 7:20 p.m., se presentó en el inmueble el personal del juzgado de descongestión acusado, ordenando la entrega inmediata del mismo, razón por la cual solicitó la suspensión de la diligencia por el término de tres meses, al cabo del cual se trasladaría a otro sitio; empero, le fue denegada, concediéndole escasamente cinco días para desocuparlo, de ahí que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido en el efecto devolutivo. 3º.- Pidió, en consecuencia, conceder el citado tiempo -3 meses-, teniendo en cuenta que la última prórroga del arrendamiento finaliza hasta septiembre de 2012.

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1º.- La jueza comisionada señaló, que por reparto le correspondió la práctica de la diligencia de entrega del bien adjudicado, la que está programada para el 14 de junio del año en curso. 2º.- Por su parte, el juzgado de conocimiento, acotó, no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor, máxime que este no es parte dentro del litigio en cuestión, amén que este no le ha manifestado petición alguna al respecto, razones por las cuales solicitó denegar la solicitud rogada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, de un lado, no obstante que la decisión proferida por el Juzgado de descongestión accionada se encuentra ajustada a la ley –arts. 531 y 688 del C. de P.C.-, no es procedente que el quejoso acuda a esta vía constitucional sin agotar los medios ordinarios de defensa reconocidos al interior de la diligencia cuestionada.

Por lo demás, el quejoso no alegó en oportunidad su derecho de tenencia, concretamente, en la diligencia de secuestro, tampoco acreditó que la ejercía antes de la administración del auxiliar de la justicia. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado sin expresar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1º.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, que su procedencia pierde relevancia cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente, por lo que no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes y terceros realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta del querellante hubo dejadez de los mecanismos ordinarios de defensa con los que legalmente contó a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la queja constitucional, pues, concretamente, soslayó el recurso de apelación concedido, frente a la decisión adoptada por el juzgado comisionado el 14 de junio de 2012, mediante la cual negó la suspensión de la diligencia de entrega, herramienta idónea que tuvo a mano para exponer su punto de disconformidad, si consideraba que era desacertada la decisión adoptada, pero que desdeñó al no cancelar oportunamente las expensas para la reproducción de las copias ordenadas, por lo que fue declarado desierto –auto 25 de junio de 2012- (fl. 3 cdo.

Corte). Por lo que mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo. 2º.- Al margen de lo anterior, no se vislumbran la vía de hecho endilgada a los funcionarios acusados, pues la decisión de ordenar la entrega del inmueble como resultado de la adjudicación por subasta pública al ejecutante-cesionario dentro del juicio de marras, corresponde a las formas propias de ese trámite judicial, y la determinación de no admitir oposiciones a la entrega que debe hacer el funcionario, por desacato del secuestre, tiene sustento normativo, no solo en el artículo 531 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicable el caso específico del bien rematado, sino, también, en el artículo 688, inciso final, ibídem, para los demás casos, por ser norma general, de tal modo que dicha providencia está soportada en un discernimiento razonable del ordenamiento procesal civil vigente.

Ahora bien, respecto de la reclamación del tenedor el artículo 686, parágrafo 1° ib., lo legitimaba para oponerse a la diligencia de secuestro del bien; sin embargo de la actuación procesal examinada no registra antecedentes de que el quejoso, haya alegado tenencia alguna a la fecha en que la cautela se llevó a cabo (11 de agosto de 2008), pues, por el contrario la autoridad que secuestró el predio dejó constancia de que el bien lo ocupaba Margarita Francis Medina Escobar en calidad de arrendataria, según escritura pública que para el efecto exhibió el apoderado especial de aquella (fls. 8 a 10 cdo.

Corte). Por supuesto que si la ocupación sobrevino, eventualmente, a la detención física del inmueble, se estaría en presencia de una aprehensión viciosa, dado que a partir de la cautela este fue sustraído del tráfico mercantil. Así las cosas, como el accionante no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindó para hacer valer sus derechos, no es de recibo para la Sala que pretenda ahora, por vía de tutela, suplir su incuria, como si tratara de una instancia adicional. 3º.- En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de subsidiariedad que la inspira, la Sala ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB T-2012-01103-01