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T 1100122030002012-01097-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 1° de agosto de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01097-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS solicitó la protección constitucional del derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo relató la accionante que en el año 1994 la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi instauró un proceso ejecutivo con título hipotecario, con base en un pagaré suscrito en unidades de poder adquisitivo constante, el cual debió declararse terminado porque la obligación se adquirió para la financiación de vivienda. 3.

Con fundamento en la anterior situación fáctica, solicitó que se declare la terminación del proceso de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C - 955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela solicitada argumentó el Tribunal que la decisión del Juzgado acusado, en cuanto negó la terminación del proceso hipotecario, no denota arbitrariedad ni capricho, sino que se apoya en argumentos razonables, consistentes en que el pagaré suscrito respalda obligaciones destinadas a la adquisición de maquinaria, y no de vivienda.

LA IMPUGNACIÓN La proponente de la súplica constitucional afirma que el pagaré se suscribió con la finalidad de adquirir una vivienda, y pide que se oficie a la Superintendencia Financiera para que certifique sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Efectuado por la Sala el estudio correspondiente, se concluye que el amparo constitucional solicitado por la señora MERCEDES GÓMEZ DE VARGAS no puede prosperar, toda vez que, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, tal interesada no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto de la actuación surtida ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por cuanto el proceso de que se trata se instauró contra el señor MIGUEL VARGAS ROJAS, sin que la promotora de la presente tutela tenga, por ende, la calidad de parte en la mencionada controversia.

Tal falta de legitimación fue advertida por esta Corte en fallo de 19 de enero de 2012, dentro del expediente No. 2011-02643-00, en relación con otra acción de tutela que la mencionada accionante promovió contra el mismo Juzgado, y con fundamento en hechos similares a los que ahora expone, pero aquella vez incluyendo como accionada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Téngase presente que en forma reiterada se ha dicho que cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de actuaciones o decisiones judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como partes o terceros reconocidos.

Así las cosas, en virtud de lo previsto por el artículo 10° del Decreto 2591 antes citado, es imperativo destacar la falta de legitimidad e interés de la accionante, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub lite la citada demandante constitucional no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos fácticos establecidos en el señalado precepto, al punto que, cumple subrayar, la indicada interesada de manera enfática manifestó obrar a nombre propio (fls. 2 y ss, cdno. 1). 3.

Como corolario de lo anterior y por las razones antes anotadas, se impone confirmar el fallo del Tribunal que denegó la solicitud de protección constitucional, puesto que, en rigor, la inconforme está cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó tener reconocido ningún interés de carácter sustancial.

En adición, por obvias razones la Sala no decretó la prueba que insistentemente solicitó la accionante, en el sentido de oficiar a la Superintendencia Financiera (fls. 3 y ss de este cuaderno), pues, se reitera, el reclamo formulado no tiene vocación de prosperidad por la falta de legitimación de la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-01097-01