República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) julio de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01090-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, por María Flor Junco Borda, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes y terceros del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, personalidad jurídica, “ la paz ”, vida digna, trabajo, vivienda digna, y los demás que se encuentren, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso reivindicatorio que interpuso Urbanización Nueva Marsella Ltda. en Liquidación contra Hernando Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda. En consecuencia, solicita que se ordene “ la nulidad del proceso (…) a fin de que sea escuchada y ejercer la defensa técnica de mis intereses y los de mis hijos desde el mismo momento de instauración de la respectiva demanda para así poder constituirme como parte y poder contestarla aportando pruebas ”, pues el juzgado de descongestión “ desconoció mi derecho a la contradicción, objeción y recurso de [a]lzada interpuesto en debida forma contra el desarrollo del despacho comisorio (…) ordenado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (…) contra (…), personas que no residen ni ejercen derecho alguno dentro de este predio tal y como se hizo saber en esta diligencia negándose a recepcionar la (sic) pruebas en tal sentido, por ello se decrete la nulidad de esta diligencia ” (fl. 633, cdno.1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Desde el año 1997 reside en un lote ubicado en el barrio Nueva Marsella de Bogotá, en el que construyó una casa y una bodega como vendedora informal y propietaria de un restaurante de comida típica. 2.2. El predio lo obtuvo por la posesión real y material de Hernando Ospina, en virtud de una transacción comercial que realizó este último con Jorge Armando Mateus Jiménez el 15 de noviembre de 1994, el que a su vez adquirió los derechos de posesión y mejoras de Carmelina Guzmán de Yepes y David Humberto Yepes Guzmán. 2.3.
El representante de la firma de la Urbanización Nueva Marsella en liquidación instauró una demanda ordinaria en contra de Hernando Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda., para que se declarara poseedor irregular del aludido lote de terreno “ como poseedor de [m]ala [f]e”, se le restituyera el predio y se le pagaran los frutos desde que comenzó a ejercer la posesión (fl. 632, cdno.1). 2.4.
El proceso se surtió en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, sin que la tuvieran como demandada, a pesar de que desde 1997 es legitima poseedora y tenedora del predio, pues Hernando Ospina le cedió los derechos de posesión y las mejoras, construyendo su vivienda con los escasos recursos que tiene (fl. 632 vto, cdno.1). 2.5. El 26 de junio de 2005 en virtud de la orden del despacho del circuito accionado, la perito realizó una inspección judicial al bien, en la que manifestó que la posesión se derivaba del referido señor Ospina y que es residente y poseedora, calidades desconocidas por las partes y por el Juzgado de conocimiento. 2.6.
El 23 de junio de 2010 el ente judicial querellado denegó las pretensiones de la parte demandada y accedió a la acción reivindicatoria a favor del demandante, ordenando a Hernando Ospina Ordoñez y/o Dismaquín Ltda. restituir el bien, decisión en la que “ nunca estoy mencionada siendo la poseedora real y material de este predio y de la casa que construí con tanto esfuerzo y sacrificio tanto es así que todavía no la he podido terminar ” (fl. 632 vto, cdno.1). 2.7.
El avalúo de su casa, tal como lo acepta el juzgador acusado es de $72.000.000, y el demandante pretende obtenerla reconociéndole un precio “ irrisorio ” de $6.164.429. 2.8. Mediante proveído de 9 de marzo de 2012 el juzgador querellado, dispuso la entrega de su bien a la empresa en liquidación, sin el pago de los impuestos de retención en la fuente ni el arancel judicial y mucho menos, la notificó a pesar de que construyó sobre el lote “ que es el problema ” (fl. 632 vto, cdno.1). 2.9.
En la diligencia de entrega de 14 de marzo de 2012 practicada por la Juzgado de Descongestión, interpuso “ recurso de objeción ” al no ser demandada ni estar incluida en el despacho comisorio, el que fue despachado desfavorablemente, negándose la juez a recibir los testimonios de los vecinos que certifican que es la propietaria hace más de quince años. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional, así como las notificaciones de la tutela a las partes del mismo. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, comisionado para la entrega, indicó que la accionante formuló oposición a la diligencia “ en razón a la existencia de la causa habiencia existente entre el demandado y la tenencia del inmueble ”; que instó a las partes para una entrega voluntaria señalando como fecha el 15 de junio del año en curso, y llegado ese día, la parte actora y la accionante solicitaron la suspensión de la referida diligencia para llegar a un acuerdo, y en caso de que no se lograra el mismo, se procedería a fijar nueva fecha para su continuación (fl. 745, cdno.1).
Nueva Marsella Ltda. en Liquidación señaló que se “ trata de una reprochable conducta de la compañera permanente ” de Hernando Ospina Ordoñez de “ intentar esquivar los efectos de la sentencia ” argumentando que adquirió la posesión del inmueble antes de la demanda, cuando el poseedor vencido es el mencionado señor y contra la accionante surte efectos la sentencia (fl. 747, cdno.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que la peticionaria en el año 2005 rindió testimonio en el proceso reivindicatorio respecto de la posesión de Hernando Ospina Ordoñez, audiencia en la que no alegó ejercer “ actos de señorío sobre el referido inmueble ”, más cuando su compañero permanente instauró demanda de pertenencia en reconvención, momento en el que pudo solicitar que se le reconociera la calidad de poseedora, empero, no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa (fl. 743, cdno.1).
Agregó que en el citado trámite se profirió sentencia el 23 de junio de 2010, superando el plazo razonable para interponer la acción constitucional, por ausencia de inmediatez, sin que se observe motivo que justifique su tardanza; y que la promotora del resguardo tampoco interpuso los recursos de ley contra el rechazo de su oposición a la diligencia de entrega, actuación que no se advierte vulneradora de las garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, argumentando que tenía derecho a formular oposición conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; que el juez de descongestión accionado junto con el apoderado del actor “ se burló de la suscrita ”; que al no tramitar la aludida oposición “a parte de cometer el delito de [prevalicato (sic)], es una clara vía de hecho”; y que recurre a la tutela con la finalidad de que se tramite su oposición como poseedora, “ madre cabeza de familia y de un hijo con discapacidad ” (fl. 6, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a este mecanismo constitucional solicitando la nulidad del proceso, con la finalidad de poder ejercer su defensa constituyéndose como parte; y la invalidez de la diligencia de entrega. Examinados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, en el sub examine se tiene que: (a) El 23 de junio de 2010 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso aquí cuestionado, denegando las pretensiones de la demanda de reconvención, declarando no probadas las excepciones de prescripción extintiva extraordinaria y ordinaria, y la falta de legitimación por activa; y probada la excepción “ de poseedor regular de buena fe de manera pública, pacífica del bien ”, y en consecuencia, la prosperidad de la acción reivindicatoria, condenando al demandado a restituir el inmueble objeto del proceso, entre otras determinaciones (fl. 714, cdno.1).
(b) En la referida decisión, el despacho hizo referencia al testimonio que rindió en el proceso María Flor Junco, en el que se indicó que ella conocía al actor en reconvención “ desde el año 1980 y en el año 1994 adquirió el predio objeto del litigio por compra realizada a Jorge Mateus, que es el dueño del mismo, ha realizado construcciones tales como la bodega en el primer piso y un apartamento en el segundo y no conoce a persona diferente como propietario del bien ” (Negrillas fuera del texto, fl. 703, cdno.1).
(c) En la diligencia de entrega del predio en mención, llevada a cabo el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la peticionaria expresamente se opuso a la misma, sin embargo ésta fue rechazada de plano, porque el despacho consideró que al ser ella la “ ex compañera conyugal ” de Hernando Ospina Ordoñez “ le surten los efectos de la sentencia ”, en consecuencia, otorgó un plazo prudencial a las partes para que llegaran a un acuerdo sobre la entrega voluntaria del bien (fl. 733, cdno.1).
(d) El 15 de junio de 2012, fecha programada para continuar la aludida diligencia, ante la intención de la parte actora y de la opositora de llegar a una conciliación para la entrega del inmueble en forma pacífica y voluntaria, el juzgado avaló esa situación con el propósito de evitar un futuro desalojo (fl. 743, cdno.1). 3. En primer lugar, se tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio en cuestión, no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto la señora María Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostentó la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, informan que los extremos estuvieron conformados por la Urbanización Nueva Marsella Ltda., como demandante, Hernando Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda., e calidad de demandados.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Desde antes ha reiterado la Sala que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01) ” (Sentencia 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00). 4.
Ahora, como la promotora del amparo también alega que en la diligencia de entrega el funcionario encargado de su realización, rechazó la oposición por ella formulada, es de verse que frente a esa determinación la interesada ninguna protesta exteriorizó en pro de los derechos que dice ostentar sobre el bien objeto de la misma, ni siquiera cuando concurrió con apoderado (fls. 743 y 744, cdno. 1), lo que torna inviable este mecanismo de carácter estrictamente subsidiario y residual, el cual procura que las diferencias de cara a lo resuelto por la administración de justicia sean definidas en el escenario natural de la controversia.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que la acción de tutela no está concebida para “ establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en sentencia de 12 de diciembre de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-02466-01). 5.
De otra parte, conviene recordar que el ordenamiento procesal contempla mecanismos idóneos de defensa judicial, para que terceros con interés legítimo en el resultado del litigio intervengan en el proceso, en la forma, oportunidad y con los requisitos que la ley adjetiva en lo civil exige; de suerte que si la gestora del amparo desaprovechó esas particulares vías de resguardo, mal puede acudir a esta senda extraordinaria, so pretexto de invocar vulneración de sus garantías básicas.
Y no se diga que desconocía el proceso reivindicatorio en mención, porque las copias allegadas informan que dentro del mismo rindió testimonio ante el despacho de conocimiento el 27 de junio de 2005 (fl. 510, 512 y 513, cdno.1) 6. Como cuestión adicional, ha de observarse que los elementos de convicción dan cuenta de que la entrega no se ha materializado merced a que el apoderado de la accionante le solicitó al demandante llegar a un acuerdo, razón demás para no acceder a la salvaguarda impetrada, pues no podría el juez constitucional anticiparse a su resultado. 7.
Se impone entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-01090-01