11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01083-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora GLADYS GÓMEZ DE COTES contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite liquidatorio del patrimonio autónomo FIDEICOMISO LAGOMAR MARINA CLUB. 2. En apoyo del reclamo constitucional, manifiesta que en el mencionado proceso, el juzgado accionado, en auto de 30 de junio de 2011 negó el reconocimiento de “las acreencias solicitadas”, con sustento en que no se aportaron los títulos valores respectivos “en su original”, además de lo cual no le reconoció personería a su apoderado judicial.
Afirma que en razón de lo descrito, promovió un incidente de nulidad para que el asunto se “redireccionara”, pero esa petición fue rechazada. Señala que el despacho accionado incurrió en vía de hecho porque desconoció lo preceptuado en la Ley 1116 de 2006, ya que no tuvo por acreditada la existencia de las obligaciones con las pruebas que presentó y tampoco la requirió previamente, para que aportara los referidos títulos (fls. 5 y 6, cdno.1). 3.
Pide, por tanto, que se adelante “el trámite procesal correcto” conforme a la norma antes invocada (fl. 7, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado porque consideró que la demanda de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que “no se ejerció en un tiempo razonable” y dado que no fue recurrida la determinación que por esta vía se censura, dictada el 30 de junio de 2011.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la decisión de primera instancia con fundamento en que sus derechos se están vulnerando “de manera permanente y actual dentro del proceso liquidatorio” de que se trata, el cual aún está vigente. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta “las subsiguientes actuaciones procesales” que promovió, tales como la solicitud de nulidad.
Por otra parte, aseveró que el despacho acusado tardó mucho tiempo en resolver sobre el reconocimiento de sus acreencias, además de lo cual no le reconoció personería jurídica a su abogado, por lo que los recursos que eventualmente hubiera propuesto, no habrían tenido ningún “efecto legal”, panorama que evidencia la “indefensión” a la que estuvo sometida.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En orden a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso señalar, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, que la presente demanda de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el censurado proveído de 30 de junio de 2011, mediante el cual se resolvió no tener “en cuenta el crédito de la señora GLADYS GÓMEZ DE COTES, toda vez que no se anexaron los originales de los títulos valores que soportan su acreencia” (fls.3 y 4, cdno. Corte), no fue objeto de réplica por la accionante mediante el correspondiente recurso de reposición, oportunidad idónea para alegar la falta de la aplicación de la Ley 1116 de 2006 que por esta vía residual plantea.
En consecuencia, se concluye que la actora contó con un instrumento eficaz para obtener lo que por esta vía especial reclama, pero lo abandonó por su propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela como mecanismo residual y extraordinario sujeta su procedencia, por regla general, a que el afectado no disponga –o haya dispuesto- de otras herramientas procesales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios.
En este punto debe destacarse que la omisión respecto del reconocimiento de personería jurídica al abogado de la accionante no justifica la falta de impulso del advertido recurso, toda vez que además de que el despacho accionado avaló la intervención de la peticionaria en el trámite denunciado, las “subsiguientes actuaciones procesales” promovidas por su representante judicial, tales como la nulidad que invocó, fueron resueltas por el funcionario acusado sin que se cuestionara el derecho de postulación de su apoderado. 3.
Refuerza el fracaso de la protección constitucional solicitada, el evidente incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que comparada la fecha en la que se denegó el reconocimiento de las acreencias de la actora -30 de junio de 2011-, con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela -12 de junio de 2012-, se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo para solicitar el amparo, esto es, más de once (11) meses, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha establecido como razonable para considerar que este mecanismo se ha promovido de manera oportuna.
Importa destacar que si bien las disposiciones que disciplinan este instrumento constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de las garantías esenciales, el cual, en este caso, no es otro que el proferimiento del auto con el que se resolvió no tener en cuenta las acreencias de la peticionaria.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Sentencia de 31 de julio de 2007, exp.
No. 3236). 4. Finalmente, en lo que toca con el incidente de nulidad propuesto por la promotora del amparo, es necesario señalar que la censura elevada frente al proveído de 10 de octubre de 2011, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud por no encuadrarse “en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 140 del C. P.C” (fl. 20, cdno. Corte), además de carecer del advertido presupuesto de inmediatez, ya que han transcurrido más de ocho (8) meses entre la fecha en la que se dictó esa determinación y la de presentación de esta acción, no contiene una vía de hecho que pueda ser censurable a través de este mecanismo extraordinario, dado que dicha decisión no luce arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que, en efecto, en escrito incidental no se invocó ninguna de las causales de que trata la norma referida y de su estudio tampoco se desprende la configuración de alguna de éstas (fls. 12 al 15). 5.
En virtud de lo expuesto, deberá confirmarse el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A. S. R. Exp. 2012-01083-01