República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A. S. R. Exp. 2012-C1082-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO S OLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).-(Discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01082-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionarte en relación con la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción ce tuteia promovida por PRODUCCIONES ARGOZ LIJIITADA contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y la Inspección 2C de Policía, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. A través de su representante legal, la sociedad actora demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro de la ejecución hipotecaria entablada por Colpatria S.A contra Tecnosolar Ltda. 2. En sustento de su solicitud, maní Testa que dentro del mencionado asunto se ordenó el embargo del bien objeto del litigio y el correspondiente secuestro, diligencia en la que la Inspección accionada aceptó la oposición presentada por la sociedad actora y la designó como secuestre.
Advierte, que el incidente de oposición que formuló ante el despache judicial acusado fue resucite en forma adversa el 17 de febrero de 2011, oportunidad en la que además se ordenó 5 seguir adelante con la memorada diligencia. Señala que respecto de la anterior providencia la parte demandante promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente el 4 de agosto de 2011.
Indiza que solicitó la aclaración de la anterior determinación, pero dicha solicitud aún no se ha resuelto, motivo por el que considera que el juzgado convocado no paella librar el oficio de 12 de octubre de 2011 con el que "comision[6] nuevamente a la Inspección 20 para la entrega del inmueble al secuestre" (fls. 17 al 19, cdno, 1), pues esa providencia aún no habla cobrado firmeza. 3.
Pide, por tanto, que se protejan los derechos que invoca; que el despacho acusado resuelva sobre la aclaración que presentó; y que la Inspección suspenda y devuelva la comisión que se le asignó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo invocado con sustento en que la demanda de amparo carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque la actora no elevó ninguna "reclamación (…) ante la afirmada falta de respuesta a la solicitud de aclaración" y, el segundo, dado que el oficio mediante el cual se le ordenó a la Inspección acusada continuar con la diligencia de secuestro, se libró el 12 de octubre de 2011 y sólo ocho (8) meses después, se formuló la solicitud de tutela.
LA IMPUCNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la recurrió y pidió su revocatoria con apoyo en que no era obligatorio presentar una petición para que el juez profiriera sus determinaciones; agregó que el escrito aclaratorio que presentó se retuvo en el despacho hasta el 24 de octubre de 2011, fecha en la que de acuerdo con el sistema de gestión, ingresó a despacho el expediente.
Señaló que no podía exigírsele que le solicitara al juez acusado pronunciarse sobre la mencionada aclaración, ya que mientras adelantaba esa actuación, se surtiría la diligencia de entrega, lo que le generara un perjuicio irremediable. Por otra parte, sostuvo que aunque el oficio se libró el 12 de octubre de 2011, el mismo se encontraba "encubierto por una maniobra que generó la vía de hecho", pues aún no estaba ejecutoriada la decisión que negó la oposición a la diligencia de secuestro.
Advirtió que cumplía con el requisito de inmediatez, nosolo por lo antes anunciado sino porque & escrito da aclaración ingresó a despacho, conforme lo anotó, e: 24 de octubre de 2011 (fls. 4 al 8, cdno. 1). CONSIDERAClON ES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación qua, en cuanto ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de Las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuadores judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechas fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen de la demanda de amparo se colige que la peticionarla censura la devolución del despacho comisorio a ¡a Inspección 2C Distrital de Policía, realizada por la oficina judicial acusada con el fin de que se continuara con el secuestro del inmueble objeto de la ejecución, pues, en sentir de la accionante, esa determinación aún no estaba en firme, corno quiera que la aclaración que solicitó respecto del auto de 4 de agosto de 2011, con el que se desestimaren los recursos de reposición y apelación propuestos por la parte ejecutante frente al numeral tercero del auto de 17 de febrero de 2011, en el que, dicho sea de paso, se resolvió (i) declarar que la sociedad actora no tenía calidad de poseedora;
(ii) negar la oposición propuesta por aquella y (iii) continuar con la mencionada diligencia, no se habla resuelto. Expuesto el escenario anterior, es preciso destacar que el amparo reclamado por la solicitante en tutela no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo que afirma, la orden dirigida a que se continuara con la diligencia de entrega, que no fue cuestionada mediante los recursos correspondientes, sólo fue discutida oportunamente por la parte ejecutante con sustento en que la misma ya se había surtido (fis. 8 y 9), protesta que a! ser resuelta negativamente en proveído de 4 de agosto de 2011 generó que la disposición censurada cobrara la firmeza que echa de menos la actora.
Surge evidente, entonces, que con la devolución del mencionado despacho comisorio las autoridades accionadas no quebrantaron los derechos fundamentales de la peticionaria, pues como antes se anotó, esa actuación se adelantó luego deresolverse negativamente los recursos entablados por el demandarte en el proceso denunciado. 3. Al margen de lo expuesto en precedencia, es del caso resaltar que al haber sido denegada la oposición propuesta por la sociedad PRODUCCIONES ARGOZ LIMITADA en el descrito auto de 17 de febrero de 2011, determinación que ella no protestó, surge evidente la carencia de legitimación de la accionante para cuestionar a través de este mecanismo extraordinario las actuaciones y omisiones de la autoridad jurisdiccional acusada, ya que tal sociedad no es: parte en el asunto denunciado ni ha sido legalmente reconocida como tercera en dicho trámite.
Importa idacar que esta Sala ha destacado que “cualquier actuación, sin i mportar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011- 00301-01). 4.
Por tanto, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombrede la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia p7eanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría, devuélvase el proceso adjunto al despacho de orige. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ