CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01079-01 Correspondería decidir la impugnación al fallo de 20 de junio de 2012, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por Jorge Losada Losada contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad; sin embargo, se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 5 de junio de 2009 y el auto de 5 de septiembre de 2010, dentro del proceso de ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria S.A. contra el gestor.
Solicita, entonces, se deje sin efecto las actuaciones memoradas. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el Banco Colpatria S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, para obtener el pago de la obligación No. 302000343398, la cual había sido pactada por la suma de “ $19’104.750.oo. ” y “ con un interés del 14%”.
Adujo que dentro de ese juicio el juzgado accionado dictó sentencia el 5 de junio de 2009, ordenando la subasta pública del predio objeto de garantía real y desestimando los medios exceptivos formulados; luego, en el proveído de 5 de septiembre de 2010, aprobó la liquidación del crédito elaborada por la secretaría del despacho; decisiones que desconocen la Ley 546 de 1999.
En los pronunciamientos aludidos, dice, el juez convocado desconoció que en el crédito recaudado, se estaban cobrando intereses “ corrientes o remuneratorios, más los de mora”, situación que no se acompasa con el artículo 19 del precepto legal en mención. Indicó que, existió capitalización de intereses en la liquidación del crédito aprobada por la autoridad judicial accionada, motivo por el que, pide se disponga “ liquidar el crédito, quitando los intereses corrientes, por mandato legal, solo incluya los moratorios…” (folio 28 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1. La Sala estima que, sin duda, la demanda de amparo va dirigida a dejar sin efecto, principalmente, la determinación de 5 de septiembre de 2010, mediante la cual, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito elaborada por la secretaría del despacho, dentro del juicio objeto de revisión. Bajo esa perspectiva, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debe entenderse vinculada a la queja constitucional, pues, conoció del recurso de apelación frente al auto aludido, según se observa a folios 14 a 18 del cuaderno 2 del expediente del proceso motivo de examen.
Así las cosas, se colige que la Corporación en mención no era competente para conocer en primera instancia del trámite de esta acción, toda vez que tomó una decisión con trascendencia sobre los hechos materia de amparo y “ por virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 es la Sala de Casación Civil de esta Corporación la que debería haber desatado la acción de tutela por ser el superior funcional del citado Tribunal Superior de Distrito Judicial” (auto de 8 de marzo de 2012, Exp.
No. 15693-22-08-000-2012-00001-01). En esas condiciones, como el juez constitucional de primera instancia carecía de competencia para adelantar la demanda de amparo, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, razón por la que se impone declarar la invalidez de todo lo actuado. 2.
Por último, no se olvide que en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), esta Sala precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”. 3. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas y se ordenará a la Secretaría de esta Sala que realice el reparto respectivo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Jorge Losada Losada contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01 2 JVR.
Exp. 11001-22-03-000-2012-01079-01