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T 1100122030002012-01077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01077-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Fabián Eduardo Parra Ávila, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- EL peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad de expresión, igualdad, buena fe, petición, acceso a la administración de justicia y demás garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que adelantó contra Graciela Soto Valderrama. 2º.- Sustentó la petición, en apretada síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido litigio, el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2010, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pese a que no se configuraron los elementos estructurales de la misma, razón por la cual contra esta decisión interpuso recurso de apelación, bajo el argumento, cardinal, de un lado que, no se descontó del conteo respectivo el tiempo en que el proceso estuvo interrumpido por el deceso de la ejecutada hasta cuando se notificó al Curador Ad litem de los títulos base del recaudo, conforme lo prevé el artículo 168 del código adjetivo en concordancia con el 1434 del código sustantivo (13 de mayo de 2008 a 13 de mayo de 2010); y, de otro, que en la primera instancia acaecieron “ dilaciones injustificadas y comportamientos fuera del normal transcurrir de la actividad judicial, de tal magnitud y de tal alcance, que llevaron a la intervención del Ministerio Público que, a través de la Personería Delegada para asuntos Policivos y Civiles, [la cual] constató y confirmó las denuncias elevadas ”. 2.2.- El juzgado ad quem acusado al resolver el recurso de apelación, mediante sentencia de 15 de marzo del año en curso confirmó la de primer grado, sin tener en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos en su escrito impugnativo, especialmente, la evidente “ actuación diligente del demandante, y desconociendo las pruebas que demostraban la negligencia y la dilación injustificada del proceso en su primera instancia, constituye[ndo] una Vía de Hecho ” y flagrante violación a las referidas garantías constitucionales. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar que siga adelante con la ejecución. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Jueza querellada, acotó, no obstante que no profirió el fallo cuestionado, se opuso a las pretensiones del accionante, arguyendo que la misma no comporta irregularidad alguna, pues la decisión “respondió al análisis de los cargos concretos de apelación presentados por el extremo actor frente a las actuaciones surtidas en el plenario en la primera instancia ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de examinar el proceso en cuestión, negó el amparo constitucional, porque encontró que la resolución cuestionada fue “fruto de la valoración de las actuaciones surtidas en el trámite de instancia…y de la aplicación de las normas procedimentales que regulan estos juicios.” De otra parte, adujo, como motivo adicional para denegar el amparo deprecado que, el actor debió alegar ante el juez natural del proceso lo atinente a los efectos derivados de la suspensión del juicio por fallecimiento de la demandada Graciela Soto y no a través de este medio excepcionalísimo.

Por lo demás, “…el auspiciante al tener la carga procesal de notificar en debida forma a la parte ejecutada sobre el mandamiento de pago, debía en forma diligente adelantar todas las diligencias tendientes para cumplir con esta obligación y solicitar oportunamente ante el despacho que se le diera impulso a esta actuación; pero como no actuó de este modo, no puede a través de este instituto excepcional, pretender subsanar la omisión en la que incurrió, pues ello sí iría en total contravía con el principio de la preclusión…”, amén que los irregulares señalamientos en que pudo incurrir el Juez a quo debieron ser puesto en conocimiento de la entidad encargada de sancionar a los funcionarios judiciales en este caso la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, carga que el petente no agotó. LA IMPUGNACIÓN El representante especial del actor, impugnó el fallo de primer grado afirmando que, en oportunidad sustentaría el recurso.

CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Resulta palmario que lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. 2º.- El aspecto medular de la queja constitucional se centra en cuestionar la decisión adoptada por el juzgado ad quem, al confirmar el fallo de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción, dentro del juicio de marras, en detrimento de la suficiente motivación que deben albergar las resoluciones de los funcionarios judiciales, pues le enrostra que omitió pronunciarse frente a los precisos cuestionamientos que elevó, lo que originó deficiencia al momento de resolver la alzada que interpuso el petente, a fin de zanjar el debate jurídico que este propició contra la sentencia de primer grado.

Al respecto, anteladamente habrá de acotarse que, su motivación no riñe abruptamente con el ordenamiento positivo, de donde se descarta en esta oportunidad la vía de hecho denunciada por el libelista. En efecto, revisado el expediente dado en préstamo, la Sala concluye que, de un lado, el accionante dispuso de todas las garantías procesales para hacer valer los derechos de los que ahora se duele; y, de otro, la providencia emitida por el juzgado de segunda instancia no está impregnada de errores mayúsculos capaces de vulnerar los referidos derechos del actor, pues manifestó, entre otras reflexiones, en lo atinente a la excepción de fondo enunciada en los antecedentes de la presente providencia que, “ …en torno a la falta de interrupción del proceso por muerte de la ejecutada se encuentra totalmente extemporánea puesto que, constituyendo una causal de nulidad –en el presente caso aquélla determinada en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil- su exposición ha debido hacerse inmediatamente después de acaecida la misma, es decir desde el auto siguiente a la puesta en conocimiento del deceso de la señora GRACIELA SOTO DE VALDERRAMA (q.e.p.d.) y no ahora como sustento del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que entre otras cosas se evidencia totalmente desfavorable al extremo recurrente, cuando se encuentra saneada la nulidad que eventualmente pudiere ocurrir por dicha causal a la luz del artículo 144 ejusdem”.

Parejamente, advirtió al “ opositor que son las mismas normas adjetivas las que determinan la posibilidad de saneamiento del proceso en garantía del principio al debido proceso, asegurando el acceso a la justicia y su pronta y cumplida administración y resolución a través de las formas esenciales de cada rito, que en el caso bajo examen permiten su continuación en virtud de la posibilidad de la depuración de las irregularidades”.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje por cuanto no es el espacio para hacerlo, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que al juez ordinario le corresponden, máxime cuando, dicho sea de paso, esta Corporación ha sostenido, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01) y, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Cumple advertir que, por regla general el conteo de los términos, a efectos de determinar la configuración del fenómeno de la prescripción debe realizarse en forma objetiva, amén de un análisis acucioso y observador de los postulados de lealtad y buena fe procesales conforme en pretérita oportunidad lo puntualizó la Corte, al resolver un asunto de similar temperamento (Cas.

Civ. sent. de 6 de abril de 1995, exp. 4421, reiterado en Sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. No. 1998-00013-01). En suma, no aparece un despropósito el no haberse tenido en cuenta el tiempo que, el proceso estuvo interrumpido por el deceso de la ejecutada -1º de mayo de 2008 (fol. 72 exp. 2007-241)- hasta cuando la sucesora procesal fue notificada de la existencia de los títulos base del recaudo -9 de agosto de 2010- (fol. 98 ib. ), ya que este hecho acaeció después de vencido el término previsto en el artículo 90 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues el libelo fue radicado ante el juzgador cognoscente el 27 de febrero de 2007, quien libró mandamiento coercitivo el 17 de abril siguiente, notificado al actor por estado el día 19 del mismo mes; por consiguiente, este proveído debió comunicarse a la ejecutada a más tardar al año siguiente de esta última fecha -19 de abril de 2008-, lo cual no oconteció, por lo que con éxito se impetró la reseñada excepción perentoria, lo cual no luce extraño, dadas las previsiones de los artículos 789 del Código de Comercio, 2512, 2513, y 2535 y s.s. del Código Civil.

Por lo demás, advierte la Sala que, durante el primer año de vida del proceso, este cursó en principio en el juzgado once civil municipal de Bogotá, hasta el 25 de abril de 2008 (fol. 56), fecha en la cual pasó al juzgado 24 civil de la misma urbe, sin que en aquél se hubiese evidenciado irregularidad alguna, a más que contra aquella oficina judicial no se endilgó queja al respecto. 3º.- De conformidad con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo objeto de la impugnación por las precisas razones antes expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. Exp.

T. 2012-01077-01