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T 1100122030002012-01059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 1100122030002012-01059-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Sandra Yaneth Vallejo Apolinar contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Descongestión y Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de la capital de la República, Leidy Laura Torres Álvarez, Dagoberto Estupiñan Rueda, Construencofrados y Equipos Ltda, Efrain Rojas Pimiento, Numar Núñez López y Saluf Ltda.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las convocadas, que declararon no probadas las excepciones de mérito que propuso frente a la ejecución quirografaria que formuló en su contra Construencofrados y Equipos Ltda. III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 6 y 7): a.-) Que en el aludido pleito se reclamó el pago de veinte millones de pesos ($20.000.000) contenidos en el pagaré Nº. 05 que suscribió el 5 de mayo de 2007, para respaldar el alquiler y eventual pérdida de equipos que le fueron dados en arrendamiento. b.-) Que se opuso al cobro compulsivo mediante excepciones de mérito que fundamentó en la falta de legitimación en la causa por activa, inexigibilidad de la obligación por estar sujeta a condición suspensiva, enriquecimiento sin causa y temeridad. c.-) Que el 25 de mayo de 2012, el superior funcional confirmó el fallo del a-quo de 30 de septiembre de 2011, que declaró no probadas las defensas, y ordenó seguir adelante con la ejecución. d.-) Que las autoridades encartadas no dieron mérito a la carta de instrucciones del título-valor que supeditó el nacimiento de la obligación al incumplimiento futuro del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, restringiendo su circulación. IV.- Pretende se anule todo lo actuado en el pleito civil, y se compulsen copias ante las autoridades penales y disciplinarias para que investiguen la conducta de los Jueces acusados (folios 11 y 12).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se opuso al auxilio porque estudió y analizó cuidadosamente el asunto para desestimar las excepciones en el veredicto que emitió, cuya conclusión fue avalada por el ad-quem (folios 26 y 27). El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito no se pronunció sobre el auxilio pero remitió el expediente original como prueba (folio 30).

El Juzgado Décimo Civil Municipal informó que en virtud de las medidas de descongestión contenidas en el Acuerdo PSA 11-7912 remitió el proceso para descongestión (folios 31 y 32). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque la petente no explicó de qué manera se vulneraron sus prerrogativas ni los perjuicios causados, sin que el trámite del proceso en sí o las decisiones reprochadas resulten inconstitucionales o ilegales (folios 33 a 38).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la indebida valoración probatoria que efectuaron los Despachos accionados (folios 51 a 57). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los Juzgados convocados vulneraron los derechos invocados al no acoger las defensas formuladas por la deudora. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una conducta jurisdiccional carente de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestran ostensiblemente caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos y acuda a ella en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá se tramita el ejecutivo quirografario de Construencofrados y Equipos Ltda. contra Sandra Yaneth Vallejo Apolinar, en el que se reclama el pago de un pagaré por veinte millones de pesos ($20.000.000), cuaderno 1 anexo). b.-) Que el título-valor fue firmado en blanco y con el libelo se adjuntó carta de instrucciones para su integración “en respaldo de alquiler y eventual pérdida del equipo” de construcción (folio 2 cuaderno 1 anexo). c.-) Que mediante sentencia de 25 de mayo de 2012, el superior funcional confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión que declaró no probadas las excepciones que formuló la allí convocada fundamentadas en la inexistencia del instrumento cambiario por estar sujeto a condición suspensiva, y ordenó seguir adelante con el cobro (folios 22 a 33 cuaderno 3 anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los funcionarios acusados desestimaron las defensas planteadas por la ejecutada de manera debidamente motivada, lo que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad y autonomía que la Constitución les otorga.

De tal manera, el a-quo estableció que “…de las instrucciones se extrae, claramente, que es cierto que el negocio causal que dio origen al título valor, es un contrato de arrendamiento, pero también demuestra, en la misma línea argumental, que la parte actora se encontraba facultada para diligenciar el pagaré, en caso de impago de las sumas a las cuales la pasiva se obligó, en la referida convención. Por consiguiente, ante la afirmación indefinida (inc. 2º del art. 177 del C. de P.C.) del impago de las obligaciones a cargo de la ejecutada y ante la prevalencia del principio de autonomía de que gobiernan los títulos valores …correspondía a la demandada demostrar que satisfizo el derecho inscrito en el pagaré o, en otras palabras, que los valores incluidos en el instrumento cambiario, son ficticios, por cuanto la demandada había pagado las sumas que por contrato y por su firma (art. 625 C. de Co.) se había obligado a cancelar o porque no estaba en la obligación de hacerlo, ya sea porque la obligación adolecía de algún vicio o porque se había extinguido.

Sobre este último ítem, manifiesta la parte demandada que la actora no cumplió el contrato, lo que haría aplicable el art. 1609 del C. Civil, sin embargo, no se aporta prueba alguna, en ese sentido ” (folios 106 y 107 cuaderno 1 anexo) Tal criterio fue convalidado por el superior cuando expuso “…el documento allegado como base de recaudo es un título valor ‘pagaré’, instrumento éste que reviste en sí mismo una promesa incondicional de pagar la suma de dinero que allí se consigne, pues de no ser así, nunca se suscribirían pagarés con espacios en blanco …al firmar un documento en blanco, en el caso sub judice un pagaré, se entiende en principio que se está plasmando la firma en un instrumento que el portador (usualmente de confianza) no usará con fines extralimitados, tanto es así que la misma ley ha protegido adicionalmente al suscriptor con la figura de la carta de instrucciones, de suerte que el multievocado pagaré no puede ser diligenciado excediendo los límites que el mismo prometiente ha fijado ab initio.

Así las cosas, si lo que se alega es que el pagaré se llenó antes de que se configurara alguna causal válida para tal fin, lo lógico era haber probado que la ejecutada se encontraba al día por todo concepto con la sociedad demandante al momento de diligenciar el pagaré y como ello no aconteció, el título ejerce toda su autonomía como una promesa incondicional de pagar una suma de dinero” (folio 30 cuaderno 3 anexo).

Puestas así las cosas, las argumentaciones efectuadas por los despachos involucrados, independientemente de que sean compartidas o no por la Corte, están fundamentadas en forma razonable y no son antojadizas o carentes de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada. A diferencia de ello, las alegaciones de la reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos denunciados, se centran en la forma en que las accionadas decidieron el punto debatido, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena y no autorizada por la normatividad.

Sobre el tema esta Sala ha expuesto que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que la actora no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.

Sobre el tema la Sala expuso “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 00238-01). c.-) Por último, en cuanto a la petición efectuada en la demanda de compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura y las autoridades penales para que investiguen a los jueces convocados, no se cuenta con sustento cierto que acredite la configuración de faltas que ameriten tal proceder.

No obstante, la actora está facultada para acudir por sí misma a los organismos competentes si a su juicio se estructura alguna conducta sancionable, ya que, no es el juez constitucional el llamado a hacer las investigaciones e imponer las sanciones a que haya lugar, naturalmente que asumiendo las responsabilidades que se lleguen a generar por su proceder en tal sentido.

Frente al tema esta Sala señaló que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp, 2011-00605-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado por las razones anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp. FGG: 1100122030002012-01059-01 10