CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01051-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo constitucional reclamado por Ramiro González Parra frente al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El actor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, segunda instancia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Comercial AV Villas S.A. 2º.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del marco del referido juicio, el juzgado cognoscente “pretende llevar a cabo la diligencia de remate, sin cumplir con los requisitos legales y sin realizar la diligencia de notificación del proceso en legal forma, en franca vía de hecho”, toda vez que al estar cautelado el predio objeto de garantía hipotecaria por la DIAN, le corresponde a esta entidad llevar a cabo la almoneda y no a aquel despacho judicial, por lo que a su juicio, lo que se pretende con tal actuación es “defraudar en forma grave los intereses del Fisco y quebrantar la ley”, amén de no haber cumplido con las formalidades de los artículos 523 a 528 de la Ley de los ritos civiles. 3º.- Solicitó, conforme a lo reseñado, “declarar la nulidad de todo el proceso a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, informó que, el demandado promovió otra acción de tutela, pretendiendo también la nulidad del juicio, frustrando de esta manera la diligencia de remate fijada para el pasado 2 de mayo de 2012, misma que reprogramó para el 13 de junio siguiente; de otra parte, la señora Olga Cecilia González Guzmán, aduciendo su calidad de poseedora del inmueble a subastar, interpuso la misma acción pidiendo la misma pretensión, razones por la cuales solicitó negar la petición de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó por temeraria la acción de tutela, habida cuenta que las dos solicitudes corresponden a la misma disconformidad, entre las mismas partes involucradas y con igual pretensión de decretar “ la nulidad de lo actuado y falta de formalidades para el remate, a más de ausencia de justificación para interponer la nueva acción”, la que fue decidida por esa Corporación contrariamente a sus intereses.
Enfatizó la improcedencia de acudir a esta vía excepcionalísima cada vez que el actor advierta un nuevo supuesto fáctico, ya que esta sola circunstancia no lo habilita, pues aceptando en gracia de discusión la existencia de todas las ‘irregularidades’, ellas debieron aducirse en una sola demanda de tutela, de lo contrario fácil sería “formular demandas sucesivas”, máxime que el gestor juró en el libelo “‘que no se ha promovido acción de tutela ante otra autoridad por los mismos hechos constitutivos de la presente acción’ (f. 11, cd. 1)”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para cuyo efecto manifestó que, reitera su petición de solicitar al juzgado accionado que “envié en calidad de préstamo, la totalidad del proceso ejecutivo objeto de tutela”, para que se constate los hechos en que fundamentó su queja y, subsecuentemente, “se le dé el trámite de fondo a la presente tutela, en la forma dispuesta por la jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional, y aras de un recta administración de justicia”.
CONSIDERACIONES 1º.- Examinadas las pruebas aportadas, la Sala encuentra que, contrario sensu de lo determinado por el Tribunal a quo, en este evento no ocurrió la temeridad tipificada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que se alegaron sucesos nuevos o distintos que conllevó a una verdadera variación de la situación fáctica inicial, sin que se pueda concluir de la referencia que hace el actor en los hechos narrados en los dos escritos de tutela acerca de la “irregular forma de notificación” que se configura tal causal para no resolver la segunda solicitud.
(fls. 1 y 3 de los respectivos cuadernos de tutela). 1º.- La Sala encuentra que, contrario sensu de lo determinado por el En efecto, en aquella ocasión el quejoso afirmó que en el proceso “ hubieron cesiones del crédito y no las notificaron, sin embargo el Juzgado accionado las dio por aceptadas, SIN CUMPLIR LOS REQUISTOS LEGALES EN FRANCA VÍA DE HECHO” y ordenó “ llevar la a cabo la diligencia de remate sin cumplir con los requisitos legales”, pues la ley exige “la notificación del demandado para que este expresamente manifieste si decide aceptar al cesonario como sucesor procesal del demandado, y con mayor razón para que este pudiera hacer postura en el remate por cuenta de su crédito ”, omisión que generó causal de nulidad (folios 1-10 cuaderno “TUTELA CONTRA EL JUZGADO); en esta, adujo que el juez “ en franca vía de hecho”, señaló fecha para la subasta sin tener en cuenta que el predio “objeto del remate se encuentra debidamente embargado y secuestrado por la DIAN”, correspondiéndole, en consecuencia, a esa entidad “programar y llevar a cabo la diligencia del remate” y no al despacho judicial accionado.
No sobra recordar que en el fallo de 2 de mayo de 2012, la citada Corporación negó la tutela porque el peticionario inobservó el presupuesto de inmediatez, ya que cuestionaba las providencias de 1º de noviembre de 2007 y 26 de octubre de 2010, mediante las cuales el juzgado encartado aceptó las cesiones del crédito sin la anuencia del actor, siendo que la solicitud de amparo la presentó después de haber transcurrido un poco más de un año -24 de abril de 2012- (fls. 25 a 28 cdo.
Tribunal). 2º.- Puestas así las cosas, advierte la Sala que la salvaguarda impetrada debe denegarse, pero no por las razones expuestas en el fallo impugnado, si no porque, una vez escrutado el expediente enviado en préstamo, se observa que la cautela de la DIAN que, según afirma el actor, pesa sobre el inmueble objeto del litigio y que impide al juzgado practicar la subasta del mismo, no se encuentra acreditada en el proceso, amén que el peticionario tampoco ha manifestado dentro del mismo las disconformidades que ahora aduce, a fin de que el juez natural dirima tales cuestionamientos.
No debe olvidarse que el juzgador constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Carta Magna les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra. 3º.- Al margen de lo anterior, cabe señalar que sobre el tema la Sala ha sostenido que el juez “erró al inferir que la inscripción del embargo coactivo se tornaba en obstáculo para realizar la almoneda, dado que en relación con este preciso tema la Corporación en un caso semejante al de ahora, expediente T-2007-00397-00, sentencia de 30 de marzo de 2007, se pronunció diciendo: ‘3.
De conformidad con lo anterior, lo cierto, es que …la decisión del tribunal, que a su turno revocó la proferida por el juzgado declarando improbado el remate, no está acorde con los postulados constitucionales, y así resulta, porque a la hora de aplicar el artículo 839-1 del decreto 624 de 1989, adicionado por el 86 de la ley 6 de 1992, y definir los alcances de esa norma frente al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pasó por alto la autorización que el funcionario encargado del proceso de cobro coactivo había dado al juzgado para realizar el remate atendiendo los criterios y parámetros definidos por la administración de impuestos para que esta se otorgue, (folios 77 a 80), en el entendido de que con el producto del mismo se debe pagar la obligación tributaria respetando la prelación del crédito fiscal que sobre el particular estipulan los artículos 2494 del código civil, 542 del estatuto procesal civil y 839 del estatuto tributario y el remanente, o lo restante, habrá de destinarse al crédito con garantía hipotecaria de que acá se trata’ ” (T. exp. 2011-00055-01 de 11 de abril de 2011). 4º.- Consecuente con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 8 MCB.
EXP. T. 2012- 01051 -01