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T 1100122030002012-01048-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-01048-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Rosaura Hurtado Cuéllar frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y la Inspección Novena A de Policía de esa ciudad, siendo vinculados Nidia Edith Valencia Aguilar, Álvaro Damián Gómez Granja, José Guillermo Rodríguez Guerrero, Microvideo y Suministros Ltda. y el Banco BBVA Colombia S.A.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad, salud, vivienda, dignidad y “ extralimitación de funciones”. II.- Señala como contrario a sus garantías el exhorto N° 028 de 9 de febrero de 2012 mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá comisionó para la entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1002588 y algunos muebles a los rematantes dentro del juicio ejecutivo mixto promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. contra José Guillermo Rodríguez Guerrero, Microvideo y Suministros Ltda., y la aquí reclamante.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 6 y 7): a.-) Que el 18 de abril de 2012 le explicó a la Inspección convocada que la devolución del predio referido debía exigirla a los tres secuestres que la dejaron como depositaria del mismo y, además, demostró con la última escritura pública registrada, certificados catastrales y cobros del IDU, que ella y su esposo aún figuran como propietarios de la heredad. b.-) Que a pesar de lo anterior, el 4 de junio de la misma anualidad al llegar a su casa encontró “las chapas cambiadas, rotura de vidrios y sellos adheridos a todas partes”, situación que, según le informaron, se debió a que la autoridad de policía accionada realizó el allanamiento del bien. c.-) Que ese mismo día la Alcaldía Distrital le certificó que aún figura como dueña de la vivienda memorada. d.-) Que no tiene dónde habitar mientras se resuelve esta controversia.

IV.- Pretende se declare la nulidad del Despacho Comisorio N° 028 “hasta tanto deje yo de figurar como propietaria del inmueble, y que se notifique a los tres secuestres para que le hagan directamente la entrega al rematante y, no sea yo la encargada de hacerlo” y que le restituyan de inmediato su morada, “ la comida, la ropa (…), certificados del sisbén, y mi dignidad ante los vecinos y amigos que presenciaron tamaña operación” (folio 7).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito informó que ha actuado en estricto cumplimiento de la ley, pues, no es menester que el secuestre haga directamente la entrega de bienes rematados y que los ejecutados han formulado varias acciones de tutela por argumentos similares a los expuestos en esta solicitud (folios 66 a 68).

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, actuando en representación de la Inspección de Policía querellada, señaló que procedió al allanamiento para la diligencia encomendada porque la gestora no estuvo presente en la fecha y hora programadas, pese a que ella fue notificada con antelación de la realización de tal acto y que el codemandado José Guillermo Rodríguez Guerrero presentó otro amparo por los mismos hechos y pretensiones (folios 1 a 6 cuaderno No. 2 copias).

El ejecutado Rodríguez Guerrero adhirió en lo medular, a los argumentos de la súplica constitucional que se estudia (folio 65). Nidia Edith Valencia Aguilar y Álvaro Damián Gómez Granja, alegaron que la quejosa y su esposo han presentado otras solicitudes de resguardo excepcional por hechos similares a los que se examinan y que la labor del funcionario de policía no menoscabó ningún derecho fundamental (folios 14 a 16 y 83).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la actuación del comisionado no fue arbitraria o caprichosa, dado que ningún precepto legal ordena que para realizar la diligencia fustigada sea indispensable registrar el remate en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (folios 84 a 88). IMPUGNACIÓN La inconforme insistió en que la ausencia de protocolización ante notario y el posterior registro de la venta forzada del inmueble en disputa impedían su entrega a los adjudicatarios y el allanamiento para ese fin (folio 101).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades accionadas conculcaron las prerrogativas denunciadas al realizar la entrega de un predio y bienes muebles rematados dentro del proceso ejecutivo donde fue demandada la reclamante, porque según ella, aún no se había inscrito ante la oficina de registro la almoneda. 2.- Delanteramente debe advertirse que no se evidencia temeridad de la promotora en la formulación del presente asunto, en la medida en que si bien se acreditó la interposición de dos solicitudes de auxilio previo del mismo linaje constitucional, son diferentes en cuanto a su objeto e intervinientes.

La primera de ellas decidida en segunda instancia por esta Corporación el 27 de marzo de 2012 con radicado No. 2012-00384, la dirigió la aquí actora frente al Juzgado encartado y la DIAN, con miras a que se suspendiera el traspaso de los bienes rematados porque no se habían puesto a disposición de esa entidad dineros producto de la subasta, petición despachada adversamente (folios 65 a 73 ib).

El segundo resguardo lo impulsó José Guillermo Rodríguez Guerrero contra el mismo funcionario judicial convocado, para que se anulara la actuación del Inspector Noveno A Distrital, porque en su parecer, el auto aprobatorio de la subasta no estaba en firme, súplica que resolvió negativamente el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de mayo de 2012 (folios 27 a 32 cuaderno No. 1).

De lo anterior emerge que tales solicitudes guardan diferencias sustanciales con el caso que se examina. Frente al tema la Sala ha considerado “relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 00292-00, citada el 2 de febrero de 2012, exp, 00246-01 y el 22 de mayo del mismo año, exp. 00381-02). 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en diligencia celebrada el 10 de agosto de 2006 y aprobada el 22 de julio de 2008 dentro del juicio ejecutivo mixto que el BBVA Colombia S.A. siguió contra Rosaura Hurtado Cuellar, José Guillermo Rodríguez Guerrero y Microvideo y Suministros Ltda., se adjudicó a favor de Álvaro Damián Gómez Granja y Nidia Edith Valencia Aguilar el inmueble materia de garantía real y unos bienes muebles cautelados en dicha tramitación (folios 20 a 25 cuaderno No. 2 copias). b.-) Que el referido remate se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1002588, el 14 de abril de 2011 (folio 38 ibídem). c.-) Que en auto del 8 de julio de ese año se ordenó comisionar para la entrega de los objetos rematados (folio 29 ibídem). d.-) Que los ejecutados propusieron reposición contra la resolución anterior, con base en que el remate no se protocolizó ni se inscribió en el registro correspondiente, inconformidad que se despachó negativamente en proveído del 14 de octubre siguiente (folios 30 a 32 idem). e.-) Que el 9 de febrero de 2012 se libró el Despacho Comisorio para cumplir con el auto aprobatorio del remate, cuyo conocimiento correspondió a la inspección convocada (folios 19 y 40). f.-) Que la pluricitada diligencia inició el 18 de abril del presente año, se reprogramó para los días 2, 8 de mayo y el 1° de junio de la misma anualidad, oportunidad en que se consumó la transferencia del inmueble y los muebles adjudicados, habiendo sido necesario en esta ocasión el allanamiento al lugar donde se encontraban porque no había nadie que atendiera a la autoridad delegada (folios 17 a 21 cuaderno No. 1). g.-) Que el exhorto en comento fue agregado al expediente de origen el 10 de julio de 2012 y no se presentó solicitud de nulidad contra lo actuado por el funcionario de policía (folio 3 cuaderno Corte). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En cuanto atañe a la providencia de 8 de julio de 2011 confirmada el 14 de octubre del citado año, con la que se ordenó comisionar a la autoridad de policía para hacer efectiva la entrega de las cosas rematadas, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues, entre el día en el que se adoptaron tales determinaciones y la de formulación de la tutela, 4 de junio del cursante, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00 y el 24 de mayo de 2012, exp. 01016-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el funcionario judicial encartado. b.-) Respecto de la actuación del Inspector de Policía que la interesada catalogó como irregular, porque hizo efectiva la entrega de las cosas rematadas a los adjudicatarios previo allanamiento del lugar donde debía cumplirse tal trámite, la Corte advierte que ella incurrió en incuria que torna inviable la queja constitucional, pues, a pesar de contar con la posibilidad de promover la nulidad de lo actuado por dicho comisionado en el término previsto en el artículo 34, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo, toda vez que guardó silencio ante el Juez natural.

Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad se señalar que este resguardo: “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 25 de agosto siguiente, exp. 01714-00 y el 20 de junio del presente año, exp. 2012-01194-00). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 13 FGG.

Exp. 1100122030002012-01048-02