CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100122030002012-01048-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 13 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Rosaura Hurtado Cuellar frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección Novena A de Policía de Fontibón, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad, salud, vivienda, dignidad y “extralimitación de funcionales”. II.- Señala como contrario a sus garantías el exhorto No. 028 de 9 de febrero de 2012 mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá comisionó la entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1002588 y algunos muebles a los rematantes dentro del juicio ejecutivo mixto promovido por el Banco BBVA S.A. contra Rosaura Hurtado Cuellar, José Guillermo Rodríguez Guerrero y Microvideo y Suministros Ltda..
III.- El reclamo lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folio 6 y 7 del cuaderno 1): a.-) Que el 18 de abril de 2012 le explicó a la Inspección Novena A de Fontibón que la devolución del predio referido debía exigírsela los tres secuestres que la dejaron como depositaria del mismo y, además, demostró con la última escritura pública registrada, certificados catastrales y cobros del IDU que ella y su esposo aún figuran como propietarios de la heredad. b.-) Que a pesar de lo anterior, el 4 de junio de la misma anualidad al llegar a su casa encontró “las chapas cambiadas, rotura de vidrios y sellos adheridos a todas partes”, situación que, según le informaron, se debió a que la autoridad de policía accionada realizó el allanamiento del bien. c.-) Que ese mismo día la Alcaldía Distrital le certificó que aún figura como dueña de la vivienda memorada d.-) Que no tiene dónde habitar mientras se resuelve la presente controversia.
IV.- La actora pretende se revoque el despacho comisorio No. 028, “hasta tanto deje yo de figurar como propietaria del inmueble, y que se notifique a los tres secuestres para que le hagan directamente la entrega al rematante y, no sea yo la encargada de hacerlo” y que le restituyan de inmediato su morada, “la comida, la ropa (…), certificados del sisbén, y mi dignidad ante los vecinos y amigos que presenciaron tamaña operación” (folio 7 ibídem ).
V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo por auto de 5 de junio de 2012 y ordenó “notificar al accionado y al vinculado” y pidió indicarle al Juez encartado “avisar a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo mixto” (folio 40 ib. ); luego, mediante sentencia del día 13 del mismo mes y año denegó la salvaguarda (folios 47 a 51).
Decisión que impugnada por la gestora se remitió a esta Corporación (folios 55 y 56 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso, según jurisprudencia de esta Corporación, constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01). 2.- Con la presente acción de tutela se ataca el exhorto No. 028 de 9 de febrero de 2012 mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá comisionó la entrega del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1002588 y algunos bienes muebles a los adjudicatarios Nidia Edith Valencia Aguilar y Álvaro Damián Gómez Granja dentro del juicio ejecutivo mixto promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. contra Rosaura Hurtado Cuellar, José Guillermo Rodríguez Guerrero y Microvideo y Suministros Ltda.; por lo tanto, para garantizar los derechos de las partes allí involucradas, es necesaria notificarlas de este trámite para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción y defensa.
No obstante, al revisar lo actuado emerge con claridad que si bien el Tribunal en el auto admisorio solicitó avisar a las partes y demás intervinientes en el juicio memorado, no existe constancia en el expediente que tal acto se haya surtido respecto de Nidia Edith Valencia Aguilar, Álvaro Damián Gómez Granja, José Guillermo Rodríguez Guerrero, Microvideo y Suministros Ltda. y el Banco BBVA Colombia S.A., incluso, no obra prueba de habérseles enterado el veredicto del a-quo. 3.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo adelantado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión en debida forma.
El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Nidia Edith Valencia Aguilar, Álvaro Damián Gómez Granja, José Guillermo Rodríguez Guerrero, Microvideo y Suministros Ltda. y el Banco BBVA Colombia S.A.. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE F.G.G. Exp.: 1100122030002012-01048-01 5