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T 1100122030002012-01047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01047-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital Mario Gaitán Yanguas, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor ELKIN FERNANDO BERNAL solicitó la protección constitucional de los derechos consagrados en los artículos 2º, 6º, 11, 13, 23, 29, 46 y 48 de la Constitución Política, en conexidad con la prerrogativa al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Con el fin de dar fundamento a la solicitud de amparo manifestó, en resumen, que el día 26 de septiembre de 2011 presentó una petición ante el Instituto de Seguros Sociales, para que le informara “si a la fecha esa institución ya había efectuado el recobro de los aportes al Fondo de Pensiones Horizonte, lo cual se ha solicitado desde el año 2003 sin tener una respuesta” concreta.

Precisó que ante el silencio por parte del ISS interpuso una acción de tutela, que fue concedida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en fallo de 23 de noviembre de 2011, por medio del cual le ordenó a la mencionada entidad pronunciarse en forma definitiva respecto de la petición radicada el 26 de septiembre de esa anualidad, determinación que el accionado no cumplió. Indicó que ante dicha circunstancia formuló un incidente de desacato, pero el Juzgado “no ha hecho efectiva la orden impartida”, ni tampoco le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no ha requerido al superior jerárquico del funcionario responsable de acatar lo dispuesto en sede constitucional.

Afirmó que en el despacho judicial acusado se han limitado a informarle en forma verbal que “se han enviado varios oficios al SEGURO SOCIAL - PENSIONES, requiriéndolo para que informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela, pero que a la fecha no habían contestado nada y que toca esperar, de lo cual no se entiende porqué la autoridad no ha tomado acción en los términos y parámetros establecidos”. 3.

Solicitó, entonces, que se le informe si el Instituto de Seguros Sociales ya efectuó el recobro de los aportes al Fondo de Pensiones Horizonte, y que de no haberlo hecho se le ordene a dicha entidad proceder de conformidad, y actualizar el historial de aportes, para efectos de permitirle solicitar su pensión de vejez. Además, pidió que se disponga que el Juzgado acusado explique las razones por las que no ha procurado el cumplimiento del fallo de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó la protección reclamada con base en que la autoridad judicial acusada ha impartido el trámite de rigor al incidente de desacato. Precisó que la actitud evidenciada por el ISS “será objeto de evaluación en el incidente de desacato báculo de esta acción”, e indicó que en relación con el Hospital Mario Gaitán Yanguas no quedó demostrada la vulneración de ningún derecho, como quiera que éste afirmó estar cumpliendo con el pago de los aportes para pensión a nombre del accionante.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el demandante constitucional reitera los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

La jurisprudencia de esta Sala ha dicho que en principio es improcedente la tutela contra las providencias dictadas dentro del trámite del incidente de desacato como quiera que “ de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales ” (sentencia 1 de marzo de 2004, exp. 11001-02-04-000-2003-03501-01).

No obstante, también ha establecido que “ en casos excepcionales se ha abierto paso a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones adoptadas al interior del aludido trámite, en (…) los que se vulneran derechos fundamentales, es decir cuando ‘durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, [aquí] es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho’ (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 03501, reiterada en sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01)” (Sentencia de 26 de octubre de 2011, exp. 41001-22-14-000-2011-00224-01). 3.

De acuerdo con lo manifestado en el escrito de amparo, la inconformidad concreta del accionante se encuentra en que en el interior del incidente de desacato que él promovió, el Juzgado acusado no ha requerido al superior jerárquico del funcionario responsable de obedecer lo resuelto en el fallo de tutela que lo favoreció, además de lo cual tampoco “ha hecho efectiva la orden impartida” en dicha sentencia. Sobre el particular, se observa que en escrito radicado el 23 de enero de 2012, el señor Elkin Fernando Bernal manifestó que el ISS no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 23 de noviembre de 2011 (fls. 47 y ss, cdno de copias).

En providencia de 12 de marzo del año que transcurre, el director del proceso corrió traslado del incidente de desacato al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la entidad accionada (fl. 51 ibídem ). La secretaría del Juzgado libró el oficio correspondiente, el cual fue radicado en el ISS el 10 de abril de 2012. Posteriormente, en auto de 1º de junio -antes de la presentación de esta demanda de tutela- se reiteró la orden de notificación del funcionario encargado de cumplir lo dispuesto en la sentencia, y se requirió al superior jerárquico de éste, para los fines del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 54 ib ).

Tal recuento de la actuación procesal evidencia que, como lo estableció el Tribunal a quo, la autoridad acusada le ha dado el trámite correspondiente al incidente propuesto, circunstancia que descarta la vulneración manifiesta del derecho fundamental al debido proceso, único supuesto en el que, como antes se dijo, se torna viable la acción de tutela contra el trámite del desacato.

En adición, debe destacarse que el accionante no ha manifestado ante el Juez de conocimiento nada de lo que aduce en sede de tutela, siendo que es en el interior del incidente de desacato que debe exponer sus inconformidades, actividad procesal que no puede soslayar haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional. 4. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte exhorta al señor Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá para que le imprima celeridad al referido trámite incidental, en aras de lograr con eficiencia el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de 23 de noviembre de 2012. 5.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se confirmará la decisión que denegó la súplica invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

No obstante lo anterior, la Corte EXHORTA al señor Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá para que le imprima celeridad al trámite incidental al que se hace referencia en la presente sentencia, en aras de lograr el efectivo cumplimiento de la orden contenida en el fallo de 23 de noviembre de 2012. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-01047-01