CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01044-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el doce de junio de dos mil doce por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Estella Almeyda Monsalve contra los Juzgados Sesenta y Nueve Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, a la cual fueron vinculados Isnaldo Merchán Malagón, Albina Jiménez de Merchán, y Albeiro Londoño Arroyabe.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el juzgado de conocimiento al declarar precluído el debate probatorio y no valorar adecuadamente las pruebas, dentro de un proceso abreviado de restitución de inmueble adelantado en su contra, y la autoridad judicial de segundo grado que declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida en primera instancia. En consecuencia, pretende se declare la nulidad parcial del proceso y se dicte una nueva sentencia en la cual se valore imparcialmente el material probatorio recaudado. [Folio 42] B. Los hechos 1.
En contra de la accionante y Albeiro Londoño Arroyabe, el señor Isnaldo Merchán Malagón instauró una demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado, con el fin de que se declarara incumplido por mora en el canon, y en consecuencia terminado un contrato de arrendamiento que suscribieron. [Folio 15] 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. [Folio 16] 3.
Notificada la parte demandada, contestó el libelo, formuló excepciones y solicitó la práctica de pruebas, entre ellas un dictamen pericial que fuera realizado por Medicina Legal. [Folio 17] 4. Mediante providencia de 20 de octubre de 2008, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. [Folio 4] 5. Evacuadas las probanzas ordenadas, en auto de 19 de enero de 2011, se declaró precluído el término probatorio. [Folio 13] 6.
Contra esa decisión las partes no formularon ningún recurso. 7. En providencia de 30 de marzo de 2011, se dictó sentencia que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y en consecuencia ordenó la restitución del inmueble. [Folio 28] 8. Contra la anterior decisión, la promotora del amparo formuló apelación. [Folio 30] 9. Admitido el recurso, el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, declaró sin efecto esa decisión y decidió inadmitir la apelación, argumentando que el proceso era de única instancia porque la causal invocada fue exclusivamente mora en el pago. [Folio 31] 10.
Inconforme la tutelante presentó recurso de reposición, el cual fue negado en auto de 9 de mayo de 2012. [Folio 34] 11. Por considerar la reclamante que la omisión del juez de conocimiento de correr traslado del dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal, y por no valorar adecuadamente las pruebas recaudadas, así como la determinación del fallador de segunda instancia de negar la admisión del recurso de apelación, vulneraron su derecho fundamental, instauró esta queja constitucional. [Folio 53] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 4 de junio de 2012, se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela; y se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y de los intervinientes en el proceso abreviado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 57]. 2. Los jueces accionados se opusieron a la prosperidad de la tutela, aduciendo no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados. [Folios 61, 69] 3.
En sentencia de 12 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo atendiendo que las decisiones atacadas no son arbitrarias ni contrarias a derecho, y porque no se utilizaron los mecanismos de defensa pertinentes. [Folio 75] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, aduciendo que no incurrió en mora en el canon de arrendamiento, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 85] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tuvo a su alcance todos los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, frente a la providencia que declaró precluído el periodo probatorio, la tutelante no formuló el recurso de reposición, desaprovechando el mecanismo judicial que le brindaba el trámite abreviado, escenario judicial en el cual debía atacar esa determinación. 3.
Resulta, entonces, ostensible, que si la tutelante no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Por otra parte, la determinación proferida por el juzgado de conocimiento, mediante la cual encontró probada la causal invocada por la parte actora, declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en consecuencia ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio, no se evidencia arbitraria o infundada, porque se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso y en las normas aplicables al proceso abreviado de restitución. A su vez, la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró sin efecto, la admisión de la apelación formulada contra el fallo de primera instancia, se soportó en que siendo la causal invocada la mora en el pago del canon, el proceso era de única instancia, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, razón por la cual declaró inadmisible el recurso incoado.
Por tanto, es incontestable que las referidas providencias no transgreden los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de los accionados, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los procesos.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial; por vicios procedimentales; ni por ninguna otra actuación caprichosa, que los juzgadores de primera y segunda instancia adoptaron sus decisiones, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ende, no se vislumbra la vulneración alegada. 5.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-01044-01