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T 1100122030002012-01025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1122 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2012) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-01025-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Coomeva EPS S. A. frente a los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Sesenta y Seis Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron citados María Teresa Mora Buitrago, en representación del menor Leonardo Ignacio Herrera Mora, Secretaría de Salud, Fosyga, Superintendencia Nacional de Salud y Secretaría de Salud.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa pidió que se anulara “todo el trámite de la acción de tutela adelantado por” las autoridades jurisdiccionales acusadas “con las consecuencias accesorias propias de dicha declaratoria” (folio 81). En apoyo de lo pretendido adujo que dentro de la demanda de tutela que María Teresa Mora Buitrago, en representación del menor Leonardo Ignacio Herrera Mora, promovió en contra de su poderdante, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el 12 de marzo de 2012, dictó fallo mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda; sin embargo, le reconoció a la accionada “la posibilidad de repetir contra el Fosyga por los gastos en los que incurra, respecto a lo ordenado en los puntos 2 y 3 de este proveído” pero solo “en un equivalente al 50%” (folios 70 a 72).

Aseveró que esa circunstancia condujo a su patrocinada a impugnar tal determinación, con el propósito que el Superior ordenara el recobro del 100% de los costos no POS; empero, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, el 26 de abril del mismo año, desató la alzada de manera adversa pues resolvió confirmar íntegramente el fallo del a-quo (folio73).

Expuso que esas determinaciones son constitutivas de vía de hecho porque los funcionarios aplicaron indebidamente el artículo 14, literal j) de la Ley 1122 de 2007, siendo que esta disposición fue derogada por el canon 145 de la 1438 de 2011 y, además, que desconocieron el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia T-760 de 2008 (folios 74 a 79). 2.

El Juez Civil del Circuito accionado manifestó que la acción constitucional objeto de censura se encontraba para ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folio 95). El Juzgado Civil Municipal acusado sostuvo que no incurrió en vía de hecho porque respetó los derechos de las partes (folio 105). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda solicitada con el argumento de que por esta vía no es posible atacar “una providencia judicial que decide sobre un asunto de dicha estirpe (…) pues sería desacertado consentir la tutela contra tutela, so pena de transgredir la seguridad jurídica”, máxime cuando lo pretendido no es la protección de garantías superiores sino a contenidos de carácter netamente económico como es el reconocimiento de un recobro en porcentaje mayor al otorgado (folio 110).

LA IMPUGNACIÓN La censora inconforme con el anterior proveído esgrimió similar alegación a la expuesta en el escrito de queja (folios 125 a 131). CONSIDERACIONES 1. En el contexto planteado, observa la Corte que lo buscado por la accionante es dejar sin valor y efecto el fallo de 26 de abril de 2012 pronunciado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la “acción de tutela” que María Teresa Mora Buitrago, en representación del menor Leonardo Ignacio Herrera Mora, inició en contra suya, mediante el cual confirmó el del Juez Sesenta y Seis Civil Municipal de esa ciudad, de 12 de marzo del mismo año, que accedió a la protección pedida y también le reconoció a la demandada “la posibilidad de repetir contra el Fosyga por los gastos en los que incurra, respecto a lo ordenado en los puntos 2 y 3 de este proveído” pero solo “en un equivalente al 50%”, porque estima que los funcionarios convocados aplicaron equivocadamente el artículo 14, literal j) de la Ley 1122 de 2007, siendo que esta disposición fue derogada por el canon 145 de la 1438 de 2011 y, además, desconocieron el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia T-760 de 2008. 2.

Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención de la salvaguarda invocada, como nítidamente lo deja entrever la recurrente, es lograr la invalidación de los fallos dictados dentro de otro amparo promovido con anterioridad, a efecto de obtener un pronunciamiento diverso al que se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de un fallo nuevo y de diferente contenido al pronunciado allá. En los términos antecedentes se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una resolución que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 3.

Acerca de la impertinencia en adelantar esta queja contra una providencia dictada en otro trámite de similar característica, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas decisiones precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exps. 00264-01 y 01120-01, 26 de enero de 2005 exp. 00030-01 y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01. 4.

La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el actual asunto, dado que la solicitante propuso esta protección el 30 de mayo de 2012 (folio 82), y el expediente del primer amparo se encuentra desde el 3 del mes y año citado en precedencia surtiendo la eventual revisión, sin que haya culminado tal etapa. A propósito del tema, la Corte Constitucional claramente ha predicado que “(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión” (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001) 5.

Lo anterior sirve de apoyo para no acceder a la censura presentada. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 6 RMDR Exp. 2012-01025-01