CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01015-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela presentada por la Corporación Politécnico Colombo Andino, frente al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de su representante legal, demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que en contra suya instauró María Esperanza Guerrero Noguera y los herederos de Álvaro Jiménez Vélez. 2º.- Arguyó como fundamento de la queja constitucional, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio, su contraparte alegó como causal de terminación del contrato de arrendamiento mora en el pago de la renta causada a partir del 1º de marzo de 2011, por lo que se opuso a las pretensiones de la demanda alegando “falta de legitimación en la causa”, ya que quien suscribió el citado documento en calidad de arrendataria “nunca fue representante legal” de la empresa; empero, la jueza cognoscente, sin analizar el asunto debatido, a pesar que, “su obligación AUN DE OFICIO…” era estudiar dicho presupuesto en aras del control de legalidad -artículo 25 de la Ley 1285 de 2009-, dictó sentencia el 26 de marzo del año que avanza absteniéndose de resolver dicha defensa en aplicación al numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 de la Ley de enjuiciamiento civil, habida cuenta que, no satisfizo en su momento dicha carga procesal, al no contar “mi representada…con los dineros suficientes para ser consignados a órdenes del despacho…”.
Así las cosas, contra esta decisión interpuso recurso de apelación, pero fue denegado con el aludido argumento. 3º.- Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad del fallo cuestionado y en su lugar profiera otro que resuelva el asunto conforme lo antes expuesto. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jueza cognoscente, acotó, en breve que, lo dispuesto por su despacho tiene sustento en la mentada disposición –art. 424-, toda vez que, de la contestación de la demanda y del escrito de los medios exceptivos, no era dable escuchar al extremo demandado, razón por la cual así lo dispuso en auto de 24 de febrero de 2012, sin que esta determinación hubiese sido motivo de disconformidad alguna por parte de los extremos litigantes.
Así las cosas, dictó sentencia el 26 de marzo siguiente, declarando terminado el contrato, determinación que fue apelada por la quejosa; empero, negó la concesión del recurso con el mismo argumento jurídico, máxime que al tenor del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el asunto en cuestión es de única instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional rogado, al concluir que la providencia atacada está ajustada a derecho, habida cuenta que la quejosa no acreditó el pago de los arrendamientos denunciados como incumplidos, por lo que era admisible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, amén que no advirtió que estuviere amparada por alguna circunstancia que impidiere, por vía excepcional, inaplicar la norma en cita, aparte de que la acción tutelar no se instituyó para suplir las negligencias en que hubiere incurrido en el transcurso del referido juicio.
LA IMPUGNACIÓN La gestora censuró el fallo de primer grado, y con ese propósito reiteró como razones de su disconformidad las que esgrimió en el libelo genitor. Añadió que el precedente jurisprudencia del Tribunal Constitucional que echó de menos el juez de tutela de primer grado, debió aplicarse en forma oficiosa por la jueza cognoscente como era su obligación, a efectos de dictar sentencia de fondo.
CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó la accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el empleo del recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) contra el auto de 24 de febrero del año que avanza que, determinó que la quejosa no sería oída en tanto no acreditara el pago de los cánones que fueran señalados como adeudados (fol. 4 cdo.
Corte), medio impugnativo que se prestaba para conjurar las contingentes irregularidades aquí planteadas, al ser el cauce legal apropiado para poner en conocimiento de la jueza dicha disconformidad. Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende.
De otro lado, es tangible que la demandada no consignó los cánones por cuya deuda se quejó la parte arrendadora, obligación cuyo incumplimiento apareja las gravosas consecuencias prescritas en el ordenamiento conforme lo prevé el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del código adjetivo: “[s]i la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, (…) ” (sublineado fuera del texto).
Ha asentado la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela deviene impróspera en asuntos de similar temperamento, cuando “ la parte accionante omitió plantear dentro del proceso respectivo los mecanismos de impugnación que tuvo a su disposición para descaecer la decisión que presuntamente produjo la vulneración de los derechos fundamentales […].
“ Ciertamente, lo primero que se advierte en este caso es que el auto de 4 de septiembre de 2009, en virtud del cual el juzgado accionado consideró que no debía oír al demandado, no fue objeto de ningún reproche, a pesar de que ese proveído era susceptible de atacarse por vía de reposición. Esa circunstancia deja ver que el gestor del amparo desperdició dicho medio de defensa judicial que, a primera vista, resultaba idóneo para controvertir la decisión que aquí se cuestiona. ” (Sentencia de 9 de diciembre de 2009, Exp.
T. No. 05000-22-13-000-2009-00277-01). 2º.- Precisa indicar que si bien la jurisprudencia constitucional de la Corte en casos excepcionales ha determinado que no es posible aplicar en forma automática e inexorable las consecuencias previstas para el demandado en el parágrafo 2° del artículo 424 de la ley de enjuiciamiento civil (Sentencia de 5 de marzo de 2008, exp. 2007-00356-01), también ha dicho que, dicho criterio no puede aplicarse en estrictez, ya que tal derrotero procede pero condicionado a cumplirse ciertos requisitos, entre ellos, por supuesto que, se hubiese alegado por aquél en el correspondiente proceso en forma razonable, clara y precisa, y de las pruebas aportadas con el libelo introductor resultan que no se erigió en el juicio en mención, de suerte que, ante las inconsistencias mostradas por este respecto, debe privilegiarse la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga a la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado, máxime que dicho criterio es reflejo del análisis de los elementos fácticos obrantes en el plenario, con arreglo a la sana crítica.
Ahora, en lo tocante a la providencia emitida por el juzgado cuestionado de no conceder el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la sentencia adversa, la Sala estima que tampoco representa una vía de hecho, toda vez que está sustentada en una norma legal vigente y aplicable al caso. En este orden de ideas y como quiera que no se evidenció la incursión en la irregularidad enrostrada, la Corte ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp. T. 2012-01015-01