CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-01013-01 En escrito que obra a folio 62 del cuaderno de la Corte, la apoderada de los impugnantes Oswaldo Armando Willisch Castellanos, Ingrid Jeanett Willisch Mancipe y Mir Mercantil & Cia. S. en C. pide que se complemente la sentencia de 13 de julio de 2012, en virtud de la cual esta Corporación modificó la del Juez constitucional de primer grado que concedió el amparo en el sentido de que se indique porqué se “guardó silencio en relación con la connivencia alegada por el accionante en la que entendí que nos habíamos confabulado (el Juez y yo) para cometer irregularidades”, pues la Sala “pudo darse cuenta que el Juez en ningún momento fue permisivo con la omisión de los requisitos que él consideraba dentro del juicio debía yo cumplir” y en cuanto al “embargo no hubo ningún tipo de maniobra, no se abusó del derecho porque se pagó lo exigido por el Despacho para cubrir los perjuicios y porque como se pudo apreciar en cuento a los bienes inmuebles el embargo nunca se materializó”.
CONSIDERACIONES 1. En orden a resolver la propuesta formulada, resulta pertinente memorar que, conforme lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la adición se abre paso “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Es necesario precisar que en la acción de tutela la actora, Cooperativa de Transportadores de Zipaquira, impetró “la revocatoria del auto de 3 de mayo de 2012” en donde el Juzgado de conocimiento acusado negó la nulidad “por revivir un proceso legalmente terminado” y, en su lugar “se declare la nulidad pedida”. La Corte al conocer en impugnación la controversia planteada avaló el razonamiento adoptado por el Juez constitucional de primera instancia consistente en que “la autoridad accionada desconoció la ejecutoria del auto de 12 de julio de 2010 echando mano para ello en el proveído de 25 de octubre de 2010 de la figura de creación jurisprudencial de dejar sin valor y efecto un auto, pero en ese accionar minimizó el hecho y efecto jurídico devenido de la terminación del proceso ejecutivo y su orden de archivo y mediando esas circunstancias no sopesó la posibilidad de defensa de la parte demandada, que desentendida ya se encontraba del asunto, por razones obvias; es que al menos y en procura de un equilibrio de las contendientes y en procura de brindar seguridad jurídica a las partes el juzgador ahora cuestionado en lo que ya no era proceso ha debido disponer, por lo menos, la notificación del cuestionado auto, de forma personal a la aquí accionante para de esta manera garantizarle el derecho al debido proceso y de contradicción” y añadió, que el funcionario acusado le estaba vedado reabrir el debate jurídico cuando ya había decretado la terminación del proceso ejecutivo “por lo menos, frente al ejecutante Oswaldo Armando Willisch Castellanos, pues fue al único que se le libró en su favor mandamiento de pago en el proveído de 16 de julio de 2009”, sobre todo cuando el dinero consignado por los demandados en cuantía de $47’386.188 superaba en exceso el monto de lo adeudado a aquél; sin embargo, la orden de amparo se modificó para advertir que la “nulidad que invoca la accionante no involucra las órdenes de apremio proferidas a nombre de Ingrid Jeanett Willisch Mancipe y la sociedad Mir Mercantil & Cia. S. en C. en auto de 25 de octubre de 2010 visto a folio 63 c-6, habida cuenta que la ‘ejecución’ de las sumas de dineros reconocidas en el fallo de segunda instancia a favor de éstas se inició con esa providencia”; en consecuencia, allí quedaron resueltas todas las peticiones invocadas por la promotora en la demanda constitucional y si nada se dijo frente a la alegación que ahora formulan los demandantes en el juicio de ejecución es porque tales aseveraciones forman parte de los fundamentos fácticos de la demanda de tutela mas no de sus pretensiones. 2.
En este orden de cosas, en la sentencia objeto de cuestionamiento no se avizora que en lo dispositivo de ella se haya omitido resolver sobre alguno de los pedimentos formulados por alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, como para que la pretensión de complementación salga avante.
Cumpla la secretaría la orden impartida, en torno a remitir el expediente para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 Exp. 2012-01013-01