CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de 2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01008-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por la sociedad Agropecuaria Coyaima Ltda. contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito e Inspección Segunda C Distrital de Policía, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Caja Financiera Cooperativa Ltda., Jaime Ramírez Rodríguez, Textiles JR Ltda., Constructora Corfiamérica Ltda., Jorge Vargas Annichiarico, Camilo Horacio Ruiz Díaz y Grupo Moralfa S. A. S.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la entidad accionante tras invocar la salvaguarda de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada “lo pertinente por la no contestación dentro del término de ley a mi derecho de petición” y a la “policiva que se abstenga de realizar la referida diligencia de entrega” (folio 6).
Para soportar lo pedido adujo que el 20 de abril de 2012, dentro del juicio ejecutivo mixto que la Caja Financiera Cooperativa Ltda., Credisocial, promovió en contra de su representada, Textiles JR Ltda. y de Jaime Ramírez Rodríguez, que cursa en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, radicó derecho de petición que “a la fecha de presentación de esta tutela” no ha sido respondido “muy a pesar de tener un término perentorio para ello”.
Aseveró que con esa solicitud pretende que ese Despacho le informe “acerca de una serie de irregularidades que se presentaron durante el trámite del proceso ejecutivo, irregularidades que hacen que por tanto no se puede llevar a cabo una diligencia de entrega de un inmueble que nos perteneció, para lo cual se libró el despacho comisorio número 154 con el oficio 0518 de febrero 9 de 2012” Manifestó que el funcionario comisionado pretende llevar a cabo la entrega de un bien inmueble cuando en el curso del juicio se incurrió en varias anomalías que deben ser corregidas antes de practicarse esa diligencia (folios 5). 2.
La Inspectora Segunda C Distrital de Policía alegó no tener conocimiento sobre el trámite dado al proceso pues solo tiene las facultades del comisionado (folio 11). La Secretaría de Gobierno de Bogotá dijo que la actuación administrativa realizada por la autoridad “comisionada” no quebrantaba ningún derecho fundamental, porque estaba obligada a dar cumplimiento al Acuerdo PSAA06-3538 de 2006, modificatorio del PSAA06-3344 del mismo año del Consejo Superior de la Judicatura (folio 16).
El Juzgado Civil del Circuito acusado informó que el memorial de 20 de abril de 2012 fue respondido en auto de 31 de mayo siguiente (folio 20). Camilo Horacio Ruiz Díaz y el representante legal del Grupo Moralfa S.A.S., actuales dueños del inmueble materia de entrega, relataron las vicisitudes que se le han presentado para lograrla y pidieron que se ordenara la continuación de esta diligencia de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA CESURADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección tras estimar que frente al “derecho de petición” no hay “objeto tutelable” porque ya fue contestado y en lo que atañe al auto de 28 de mayo de 2009 mediante el cual se adjudicó el bien raíz ordenado “entregar” la interesada no cumplió con el requisito de inmediatez, amén de que contra esta decisión aquélla interpuso apelación con resultados adversos, “por lo que el mecanismo de la tutela” es “improcedente para revivir etapas superadas” (folio 73).
LA IMPUGNACIÓN La actora alegó que se pretende hacer la “entrega” de la heredad a personas que “asomaron como fantasmas al final de la actuación y que por ley no están legitimadas para ello” y que la respuesta al “derecho de petición” solo se dio como consecuencia de la iniciación de esta queja mas no dentro del plazo legal; agregó que el Tribunal trató temas “que no fueron objeto de la acción” y, además, que no tenía competencia para resolver la tutela (folio 97).
CONSIDERACIONES 1. Luego de escrutada la demanda infiere la Sala que el propósito del representante legal de la empresa accionante es que se le ordene al Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá responder el “derecho de petición” radicado el 20 de abril de 2012 dentro de la ejecución mixta que la Caja Financiera Cooperativa Ltda., Credisocial, promovió en contra suya, Jaime Ramírez Rodríguez y Textiles JR Ltda., porque a la presentación de esta queja constitucional no se había contestado; así mismo manifiesta inconformidad con la entrega del inmueble situado en la carrera 7 N° 49-31 de esta ciudad, a favor de la sociedad demandante y que fue ordenada por esa misma autoridad, pues estima que en su adjudicación se cometieron varias irregularidades, que no especificó, las que obligatoriamente deben ser subsanadas. 2.
Revisado el expediente se logró establecer lo siguiente: a) Agropecuaria Coyaima Ltda., “Jaime Ramírez Rodríguez y Textiles JR Ltda.” giraron a favor de la “Caja Financiera Cooperativa Ltda., Credisocial” los pagarés 01-3341, 01-3344 y 01-3370, en su orden, por valores de $60’000.000, $200’000.000 y $140’000.000 el 13 y 17 de febrero, y 5 de abril de 1995 que fueron garantizados con hipotecas sobre la finca “Santa Bárbara” situada en el municipio de Cunday-Tolima y la casa de la carrera 7 N° 49-31 y 49-35 de Bogotá; b) el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, el 24 de noviembre de 1995, libró orden de apremio a favor del ente acreedor y en contra de los deudores con base en los anteriores títulos valores; c) el “representante” de Agropecuaria Coyaima Ltda. fue notificado del mandamiento de pago mediante curador ad litem, quien no propuso excepciones; los restantes demandados se enteraron de manera personal y guardaron silencio; d) el fallo que ordenó seguir adelante la litis, se profirió el 15 de enero de 1999 y la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial lo confirmó el 13 de julio de ese año, al resolver el grado jurisdiccional de consulta; e) mediante proveído de 12 de octubre de 2001 se adjudicó a la entidad actora el inmueble situado en esta ciudad y como el secuestre no hizo la entrega, la Juez, en auto de 9 de octubre de 2003, comisionó para ello; f) el 7 de octubre de 2004, el Despacho 10º Civil Municipal de Descongestión de esta localidad, no practicó la diligencia porque la parte interesada no asistió; g) el 20 de septiembre de 2007, se ordenó “comisionar nuevamente” con el propósito de hacerse la “entrega”, por lo que se elaboró el “comisorio” 154 que fue retirado el 26 de octubre “de ese año”, lo que hasta ahora no se ha cumplido; h) el “representante legal” de la promotora, el 20 de abril de 2012, radicó “derecho de petición” donde solicita certificación sobre 11 aspectos puntuales y el funcionario acusado en auto de 31 del mismo mes emite pronunciamiento y “advierte que frente a las actuaciones judiciales no procede el derecho constitucional de petición”. 3.
Planteadas así las cosas, observa la Sala que la impugnación formulada por el actor no tiene vocación de prosperidad, como pasa a exponerse. a) No se puede predicar el cercenamiento del derecho de petición cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, dado que en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite y no atendiendo los postulados del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, pues sobre este asunto la jurisprudencia de la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. 00199-01, reiterada el 6 de febrero de 2008, exp. 00389-01). b) Habiéndose constatado que la autoridad acusada en providencia de 31 de mayo de los cursantes atendió el memorial presentado por la promotora en el sentido de acceder a algunas certificaciones pedidas y negar otras, no hay duda que decidió la temática pedida.
Así las cosas, al haberse dictado la providencia echada de menos aun antes de proferida la decisión contitucional de primera instancia, esta queja cae en la hipótesis de improcedencia denominada hecho superado, la cual está sustentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular la Sala ha señalado: “Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00301-01, reiterada el 10 de diciembre de 2008, exp. 01553-01).
Ahora, en lo que atañe con las irregularidades que le endilga al remate del inmueble situado en la carrera 7ª N° 49-31 y 49-35 de Bogotá, ningún pronunciamiento puede hacer la Sala, habida cuenta que ninguna de ellas es precisada de manera certera y categórica. Tampoco se acoge la alegación de la impugnante consistente en que el Tribunal constitucional de primera instancia carecía de competencia para desatar el presente asunto, puesto que la vulneración reclamada se enfiló contra una presunta omisión de la autoridad cuestionada, la que debe ser conocida por el superior funcional conforme lo prevé el Decreto 1382 de 2000.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 1995-09570, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 5 RMDR Exp. 2012-01008-01