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T 1100122030002012-01006-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01006-02 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por el señor ELÍAS IGNACIO BERMÚDEZ BUITRAGO, dentro de la acción de tutela que él promovió contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Décimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta capital, pero se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

ANTECEDENTES La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se concreta en señalar que en contra del accionante se promovió un proceso hipotecario en el que, a su juicio, se estructuraron varias irregularidades en la diligencia de notificación, en la cesión del crédito y en el avalúo del inmueble. La pretensión concreta del demandante constitucional se orienta a que se declare la nulidad de toda la actuación. CONSIDERACIONES 1.

Revisadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, se concluye que la solicitud de amparo involucra, necesariamente, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como quiera que dicha Corporación se pronunció en forma expresa frente a las solicitudes de nulidad que el demandado, aquí accionante, invocó en relación con la notificación por aviso, con la cesión del crédito y con el avalúo del inmueble. 2.

En efecto, en providencias de 10 de diciembre de 2008 (fls. 127 y ss, cdno. 1), 11 de agosto de 2011 (fls. 192 y 193 ibídem ) y 14 de octubre de 2011 (fls. 200 a 202 ib ), el Tribunal resolvió los recursos de apelación formulados por el ejecutado. 3. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Es evidente, entonces, que ésta acción de tutela debió ser tramitada en primera instancia por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. 4. Tal circunstancia estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se dispondrá el envío del expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte, por ser competente para conocer en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.”.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor ELÍAS IGNACIO BERMÚDEZ BUITRAGO, a partir de su auto admisorio, inclusive, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la secretaría de esta Sala, por ser la Corte competente para conocer en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes mediante telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 7 ASR Exp. 2012-01006-02