Micelio
T 1100122030002012-00995-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002012-00995-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Hilda Soto García y Melquisedec Castro contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de esta capital, de no ser porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- Los actores, obrando en nombre propio, aducen que los encartados les violaron los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y propiedad privada. II.- Alegan que dentro del ejecutivo hipotecario instaurado por Davivienda en su contra, los convocados no dieron cumplimiento a la Ley 546 de 1999, ni a las sentencias de inconstitucionalidad del sistema UPAC; además, pasaron por alto el dictamen aportado, y no tramitaron el “ incidente de excepción legal ” ni los recursos incoados frente a la aprobación del remate.

III.- Sustentan su reclamo en los siguientes eventos (folios 61 y 62 del cuaderno 1): a.-) Que de dicho pleito conoció en primer grado el Juez Treinta y Tres Civil Municipal de esta capital, quien ordenó seguir adelante el cobro y la venta en pública subasta del bien que garantiza la obligación, desconociendo las normas y la jurisprudencia aplicables, porque la suma cobrada no corresponde a la reliquidación ordenada por la Corte Constitucional en los fallos SU-813 de 2007 y C-955 de 2000, ni a lo dispuesto en la referida ley, y, omitió estudiar la experticia rendida. b.-) Que apelaron tal providencia y el Juzgado Veintiuno del Circuito de las mismas especialidad y ciudad la confirmó, incurriendo en iguales yerros que el a-quo. c.-) Que hicieron uso de los medios de defensa a su alcance, esto es, objetaron la liquidación del crédito e impugnaron el auto que aprobó el remate, sin que este último hubiese sido resuelto. d.-) Que interpusieron un “ incidente de excepción legal”, donde alegaron el pago de lo debido, pero la autoridad de la causa decidió no tramitarlo.

IV.- Pretenden que se ordene a los acusados dar por terminado el proceso y disponer la restructuración de la deuda en los términos de la contestación de la demanda (folio 63 ídem ). V.- El a-quo avocó el conocimiento de la tutela y dispuso vincular a Davivienda S.A.; posteriormente, el 31 de mayo de 2012, negó la protección implorada (folios 88 a 91 ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- De solicitud de amparo y las pruebas obrantes en el expediente emerge que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá está ligado a esta queja, toda vez que decidió el recurso de apelación interpuesto por los interesados contra el auto de 8 de julio de 2010, que rechazó el “ incidente ” propuesto por ellos, donde alegaban haber saldado su obligación. Por lo tanto, dicho funcionario puede verse afectado con la determinación que aquí se adopte, comoquiera que una de las inconformidades de los gestores es que no se haya dado curso al referido “ incidente ”. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca el derecho a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a los intervinientes de los proveídos que dentro de dichos procesos se dicten. 3.- De conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de esta acción y se ordenará devolver las diligencias a la Corporación de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordene notificar al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Sobre la necesidad de llamar a la tutela a quienes pueden verse afectados con la sentencia que se emita, esta Sala indicó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción constitucional instaurada por Hilda Soto García y Melquisedec Castro contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 5 FGG. Exp. 1100122030002012-00995-01