Micelio
T 1100122030002012-00989-01.DoCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00989-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de junio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Novartis de Colombia S.A. contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por los accionados porque no le fue notificada personalmente la Circular No. 01 de 30 de diciembre de 2011, proferida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, lo que derivó en la presentación extemporánea del recurso de reposición contra la misma.

En consecuencia, solicita que se ordene resolver el recurso mencionado. [Folio 43] B. Los hechos 1. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos expidió, el 30 de diciembre de 2011, la Circular No. 01 de 2011, mediante la cual modificó parcialmente la Circular 04 de 2006, e incorporó al régimen de control directo de precios a determinados medicamentos. [Folio 21] 2.

Contra tal circular, la actora presentó un recurso de reposición el 28 de febrero de 2012, el que fue rechazado por extemporáneo, según se le comunicó en el oficio de 25 de abril del mismo año. [Folio 7] 3. En criterio de la peticionaria del amparo, el referido rechazo vulnera sus derechos fundamentales, porque la mencionada determinación no le fue notificada personalmente, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 17 de la Circular 04 de 2006. [Folio 37] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 25 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 47] 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adujo que la circular mencionada en la tutela fue publicada en el Diario Oficial, según lo establece el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, y el demandante no presentó el recurso de reposición dentro del término de cinco días fijado en el artículo 51 del mismo código. [Folio 67] La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos indicó que la Circular 01 de 2011 es un acto administrativo de carácter general, y por ende, su notificación consistía en la publicación correspondiente en el diario oficial. [Folio 59] Los otros accionados guardaron silencio. 3.

En sentencia de 7 de junio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la circular es un acto de carácter general y abstracto, y por tanto, la notificación no tenía que ser personal, sino mediante su inclusión en el Diario Oficial, conforme lo ordenado en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo. [Folio 100] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los argumentos expuestos en la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la supuesta omisión en la notificación que le afecta, como lo es la acción de reparación directa, la que está prevista en la ley como un mecanismo de defensa idóneo para solicitar la reparación de un daño “cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, según lo establece el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

Por ende, y como quiera que en este caso la queja constitucional tiene que ver con la falta de la notificación personal, es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción pertinente, en donde debe alegarse y decidirse tal reclamo. Resulta, entonces, ostensible, que si la tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción que no ha formulado la reclamante. 3.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2012-00989-01