CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de julio de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00981-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en relación con la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JORGE HUMBERTO MARTÍN GARZÓN contra la entidad impugnante y el Ministerio de Transporte, trámite al que se vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transporte, sede operativa de Álamos.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Para dar soporte al reclamo constitucional, manifiesta que el 1º de septiembre de 1974 se expidió su licencia de conducción, documento que le fue hurtado el 23 de febrero de 2012, motivo por el cual el 2 de marzo de la misma anualidad le solicitó a Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- que incorporara su “licencia al RUNT para poder sacar [un] duplicado”.
No obstante, esa entidad denegó su petición con sustento en que “no aparecía registro alguno de [su] licencia ya que solo tenían registro o documentos de conductores del año 1999 en adelante”. Indica que en razón de lo anteriormente descrito, acudió a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y elevó el mismo pedimento, pero esa entidad desestimó su solicitud y le sugirió, por una parte, presentar una petición ante el Ministerio de Transporte para que “en calidad de ente rector [le ordenara] al RUNT la inscripción” de sus datos y, por la otra, que realizara “la solicitud de una nueva licencia de conducción”.
Advierte que el ente ministerial acusado le informó que la obligación de registro de su licencia en el RUNT y la expedición del duplicado le correspondían a la Secretaría accionada, “ya que ese organismo nacional no expedía” dicho documento. Luego de señalar que no tiene dinero para los costos que le ocasionaría la expedición de una “nueva licencia” e indicar que la actitud de las entidades convocadas les ocasiona perjuicios de tipo económico a él y a su familia, ya que su herramienta de trabajo es su automóvil, expresa que es deber del Estado “salvaguardar, conservar y reconstruir los expedientes de los documentos, la información necesaria para los trámites de los diferentes documentos y coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado” (fls. 9 y 10, cdno. 1). 3.
Solicita, por tanto, que se ordene a la entidad correspondiente que en un término perentorio, expida el duplicado de su licencia de conducción. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió el amparo al derecho fundamental de petición y le ordenó a “la Sede Operativa de Álamos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de [esa] decisión, proced[iera] a informar al señor Jorge Humberto Martín Garzón el trámite correspondiente a fin de incorporar en el RUNT la licencia de conducción No. 295128 expedida a su nombre en dicho organismo de tránsito” (fl. 52, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá recurrió la sentencia del a quo con sustento en que la respuesta que otrora se le había dado al peticionario era suficiente, por lo que no podía considerarse que había lesionado sus derechos fundamentales. Señaló que el “yerro” del juez constitucional de primera instancia, consistió en ordenarle que le informara al actor lo que ya le había indicado, esto es, que tenía que adelantar los trámites correspondientes en orden a solicitar la expedición de la licencia de conducción por primera vez o que se dirigiera al Ministerio de Transportes para que este ordenara al RUNT la inscripción del mencionado documento.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En orden a resolver el presente asunto es oportuno indicar que el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre dispuso, sobre el ámbito de competencia, que “el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción [deben] cumplir las funciones que se le sean asignadas en este código”, de manera que, conforme lo señaló esta Sala en pretérita oportunidad, “ el trabajo a ejecutar por dichas entidades está delimitad[o] por el factor territorial, entre otros aspectos y, por ende [responden] por esos mismos actos frente al ciudadano ” (Sentencia de 17 de enero de 2011 Exp.
T. 2010-01338-01, reiterada el 15 de mayo de 2012, Exp. T. 2012-00262-02) A lo anterior debe agregarse que el artículo 8º del Código en mención, también previó que el sistema RUNT debía incorporar los registros de información, entre ellos el “Nacional de Licencias de Tránsito”, los cuales son reportados por las Secretarías de Transporte y Movilidad con sedes operativas en diferentes municipios.
Al punto, se destaca, en cuanto a los sujetos que están obligados a inscribir y reportar la información, que el numeral 4º del artículo 10º de la Ley 1005 de 2006, que adicionó el mencionado Código, dispuso que todo lo relacionado con los datos de “los titulares de una licencia”, era responsabilidad “del organismo de tránsito” que la expidió. 3.
Teniendo en cuenta dicho contexto normativo, se recuerda que el actor pretende que el RUNT emita el duplicado de su licencia de conducción, la cual fue expedida conforme a la información que obra en la página del Ministerio de Transporte el 1º de septiembre de 1974 por la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, sede Álamos (fls. 6, cdno. 1), demanda que el peticionario elevó ante las autoridades acusadas y de la cual no recibió una respuesta suficiente ni satisfactoria por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, toda vez que ese ente, en lugar de disponer que se migrara la información correspondiente a dicho Registro, para que el peticionario obtuviese el duplicado que requiere, se limitó a indicarle que debía solicitar una nueva licencia o pedir al referido Ministerio que ordenara el traspaso de la información al RUNT, lo cual, como ya se señaló, no le corresponde a ésta última autoridad.
De manera que a la luz de la normatividad citada, se establece que la solicitud del promotor del amparo debió ser resuelta de fondo por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, lo que permite deducir la vulneración al derecho de petición del señor Martín, ya que el argumento de dicha entidad, relativo a que no cuenta con los “soportes físicos y/o magnéticos que sustenten la expedición de la (…) Licencia de Conducción frente al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-” (fls. 7 y 8), no es suficiente para desestimar la petición del accionante, “ puesto que la falta de coordinación entre las entidades de la administración creadas y extinguidas con iguales funciones y propósitos, no puede constituir justificación alguna para desatender mandatos de orden legal, entre los cuales, como se anotó, se encuentra el deber que tienen los órganos de tránsito territoriales de reportar al RUNT la información que tengan de las licencias que ellos mismos han expedido (sentencia de 15 de mayo de 2012, Exp.
T. 2012-00262-02). 4. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenarle a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé estricto cumplimiento a las normas que regulan la migración de información al sistema RUNT respecto de la licencia de conducción concedida al señor JORGE HUMBERTO MARTÍN GARZÓN el 1º de septiembre de 1974, trámite que una vez realizado deberá informársele al accionante, oportunidad en la que además deberá indicársele el procedimiento correspondiente que debe agotar para obtener el duplicado de la mencionada licencia de conducción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
En consecuencia, se le ordena a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través del Director de Asuntos Legales, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé estricto cumplimiento a las normas que regulan la migración de información al sistema RUNT respecto de la licencia de conducción expedida al señor JORGE HUMBERTO MARTÍN GARZÓN el 1º de septiembre de 1974, trámite que una vez realizado deberá informársele al accionante, oportunidad en la que además deberá indicársele el procedimiento correspondiente para obtener el duplicado de la mencionada licencia de conducción. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00981-01