CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00980-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Juan Fernando Londoño Escobar, frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Tercero Civil Municipal de Descongestión y Treinta y Dos Civil Municipal, todos de esta ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por los despachos encartados, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en contra suya instauró el Banco AV Villas. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que con la presentación de la referida demanda -20 de abril de 2008-, la ejecutante aportó un “ ‘Formato de Reliquidación de los créditos de UPAC y PESOS con UVR’ y el ‘Extracto de crédito’ para cada una de las obligaciones [ejecutadas]”, por lo que formuló las excepciones de mérito que denominó “…[a]usencia de requisitos legales por falta de claridad de la obligación demandada; …[v]iolación al artículo 17 de la Ley 546 de 1999[,] pago de la obligación [y] [c]obro de los no debido”, con fundamento, cardinalmente, que, si el banco no se hubiese resistido a “convertir los créditos a pesos como era su obligación legal”, ya hubiese acaecido su cancelación, amén que, los pagos fueron atendidos con la aquiescencia del banco, a pesar de la mora, aunado al hecho de la indebida capitalización de intereses; sin embargo, el juzgado cognoscente, en el fallo declaró no probadas las defensas argüidas y, acogió las pretensiones, disponiendo proseguir la ejecución, “omitiendo pronunciarse o resolver la objeción por error grave, como lo ordena el inciso 6º del artículo 238 del C.P.C., más aún, como puede evidenciarse, la sentencia fue pronunciada sin mirar siquiera los dictámenes periciales practicados en el proceso, violando el debido proceso…”. 2.2.- Que planteó recurso de apelación contra la resolución de primer grado, con fundamento, en que la providencia impugnada alude a una argumentación que “no tiene relación con los hechos puntuales [en] que sustentaron las excepciones” y por la inobservancia del material probatorio aportado por las partes, concretamente la prueba pericial recolectada. 2.3.- El Juzgado encartado, como ad quem, en providencia de 24 de febrero de 2012, no obstante que, advirtió sobre los excesos cobrados, confirmó la decisión objeto de alzada al considerar que, las disconformidades planteadas debieron formularse en la oportunidad prevista en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 (proceso de restructuración) esto de un lado y, de otro, acogió la objeción por error grave formulada por su contraparte contra la experticia rendida por los auxiliares de la justicia y dio pleno valor probatorio a la liquidación presentada por el banco, según la cual, esta no adolecía de yerro alguno. 2.4.- Tal proceder, acotó, constituye grave quebranto a sus intereses puesto que, fundamentalmente, dichas decisiones se erigieron de un parte, porque el juzgador de primer grado no se pronunció sobre el material probatorio (pericial); y, de otra, el juez de segunda instancia, profirió un fallo contraevidente e incongruente, al no valorar en su integridad todo el material probatorio, ya que “omitió la consideración de las pruebas que demostraban los cobros indebidos por parte del demandante…”, máxime que el estudio técnico de los peritos devino del análisis a los “..documentos allegados por…AV Villas con la demanda y el juez, sin argumento válido, concluy[ó] respecto a la liquidación del banco que ‘…no se demostró que tuviera error alguno’, cuando justamente el primer dictamen puso de manifiesto los cobros excesivos y el segundo perito se vio obligado a reconocerlo en respuesta a mi solicitud de aclaración del dictamen”; por consiguiente, es arbitrario que, excluyan las experticias para avalar la actuación de la entidad crediticia. 3º.- Solicitó, conforme a lo relatado, revocar las sentencias de instancia y, subsecuentemente, acojer el dictamen rendido por la perito Lucero Masmela Castellanos, ordenando, además, tener en cuenta los abonos realizados durante el trámite del juicio.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1º.- El juzgado cognoscente, tras memorar sobre la discurrido en el juicio de marras, pidió negar la presente acción toda vez que, en compendio, no estima haber vulnerado los derechos del quejoso, ya que “las excepciones de fondo fueron tramitadas en debida forma y se practicaron la totalidad de las pruebas solicitadas…”. 2º.- Por su parte, la juez ad quem acusada, acotó que, la decisión se fundamentó en el ordenamiento jurídico que regula el caso y en la debida ponderación detallada de las pruebas, por lo que debe despacharse en forma desfavorable el amparo deprecado. 3º.- Por último, el Juzgado de descongestión, también recriminado, arguyó, en breve, que en “la sentencia objeto de tutela se hizo referencia a todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en su conjunto, [siendo] que, las alegaciones del demandante quedaron huérfanas de probanza, y por ende la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar el rito adelantado, denegó el amparo rogado puesto que, expuso, que los juzgadores acusados al momento de proferir las sentencias cuestionadas no incurrieron en capricho o desafuero que acarreen reproche desde la óptica constitucional, pues “ con fundamentos objetivos verificaron que las experticias rendidas no cumplían a cabalidad los presupuestos del artículo 237 de la Ley Adjetiva Civil; por lo tanto, se apartaron de [e]stas y acogieron las liquidaciones allegadas por el banco, las cuales valga señalar fueron controvertidas”, amén que no procedía la objeción por error grave alagada por el actor “por tratarse de una experticia rendida como prueba de otra”.
Añadió que la disconformidad deviene del mérito probatorio erigido en la decisión censurada, que en manera alguna es dable para abrir el camino a una nueva discusión del asunto debatido, máxime que la acción de tutela no constituye una instancia más, ni es el escenario adecuado para controvertir decisiones judiciales, pues “[c]iertamente, el sólo disentir en materia jurídica no abre paso a la solicitud de amparo, para en sede constitucional revisar si una providencia de un juez deber ser revocada”.
LA IMPUGNACIÓN El gestor confutó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su disconformidad, medularmente, aparte de las expuestas en el libelo genitor, que “ [ ] nunca presente escrito de objeciones, respecto al segundo peritazgo, me limité a pedir las aclaraciones que justificaran la diferencia en las conclusiones de 2 [experticias]…”.
Continuó especificando que la apreciación probatoria no se fundó en las pruebas recaudadas ni tampoco en las reglas de la sana crítica, pues, en estos casos se requiere de un perito técnico apropiado, amén que un juez no posee la experiencia financiera y contable para descalificarlo, menos para afirmar que, no adolece de error la liquidación presentada por el Banco.
CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Resulta palmario que lo que pretende la parte accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. 2º.- De otra parte, observa la Corte que los juzgados acusados en la providencias censuradas no incurrieron en las irregularidades que le enrostra la parte actora, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y en la interpretación jurídica en que apoyaron la determinación adoptada, obedecen al ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponde, pues examinados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que el juzgado de segundo grado acusado con quien se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, expuso en la sentencia censurada, atinente al preciso reclamo efectuado, que atañe con la apreciación del acervo probatorio recaudado y puntualmente respecto de las experticias rendidas, un conjunto de reflexiones que no lucen absurdas o arbitrarias, de modo que es innecesaria la intervención del Juez constitucional, según lo apuntó el Tribunal a quo.
En efecto, la decisión del ad quem, al propósito de valorar las acreditaciones recaudadas, entre otras disquisiciones, manifestó que “ …los reclamos del demandado sobre la reliquidación de los créditos pactados en UPAC resulta tardía exponerla en esta sede, pues era precisamente en aquél proceso de reestructuración y reinstrumentación que dio origen a la suscripción de los nuevos instrumentos traídos al proceso, en que se debieron plantear tales inconformidades, de las que de haberse presentado, debía conocerlas y dirimirlas la Superintendencia Financiera como se dispuso por la Corte Constitucional en la sentencia en cita –C-955 de 2000-”.
Parejamente, aseveró que, aceptando en gracia de discusión la viabilidad de “…reanudar el debate dicho, en esta sede, debe tenerse en cuenta, que de una parte, el ejercicio reliquidatorio para el crédito identificado con el número 117259 no se aportó por la perito LUCERO MASMELA CASTELLANOS para su análisis y confrontación con el realizado por el acreedor y, de otra parte, el aportado para el identificado con el numero 122860 no contiene todos los elementos informativos que como antecedente debe comportar tal ejercicio, como el movimiento plasmado en el extracto del crédito para el día 28 de julio de 1998, en cuantía de $2000.000.oo, (sic) el que se vio, incrementó el valor de la deuda, indicando, que para tal calenda, obtuvo el deudor un desembolso del acreedor de ese monto”.
Lo anterior indudablemente, conduce a que la liquidación presentada por la referida auxiliar de justicia “afect[e] necesariamente los resultados del ejercicio liquidatorio, dado…que no es dable suprimir ningún movimiento presentado y menos sin argumentar la razón o la necesidad de ello”, amén que en “esta clase de cálculos aritméticos el procedimiento aparece regulado en leyes[,] decretos y circulares estatales y gubernamentales, cuyo tenor no puede ser variado por las partes o los calculistas, en sus trabajos actuariales o liquidatorios, al tratarse de créditos reglados o dirigidos, cuyas normas se tornan de orden público y obligatorio cumplimiento”, en estas condiciones, afinó que, la objeción por error grave alegada contra aquel dictamen debía salir avante Adicionalmente, desestimó al peritaje rendido por Elvinia Roa Cárdenas, por cuanto no expuso de manera “fundada y detallada, las operaciones aritméticas que se siguieron para llegar a los resultados dados en cada uno de los ejercicios liquidatorios, ello, para establecerse por el despacho, que el procedimiento legal para esta clase de ejercicios se agotó en integridad conforme a derecho ” conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 237 del código adjetivo.
Así las cosas, se apartó de dicho trabajo, acogiendo, la “liquidación allegada por el Banco, para los créditos objeto de la misma, de la que no se demostró que tuviera error alguno”. Por último, arguyó, que, “las cuentas por cobrar a que refiere el demandado no fueron descontadas del capital de las obligaciones en comento al momento de la reliquidarse, debe tenerse en cuenta que las mismas, fueron también la resultante del ejercicio de financiación y reestructuración de los créditos antes referidos, de donde analizando los respectivos extractos adosados a la demanda, se denota, que al momento del ejercicio, se encontraban en mora rubros relacionados con capital e intereses, y tras la refinanciación, el componente de capital en mora se sumo al saldo de la deuda por este concepto para ser pagado en el nuevo plazo y, el componente de intereses, se dejo como cuenta por cobrar, en razón de la prohibición legal, de la capitalización de intereses y del anatocismo…”. 3º.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, pues la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, está basada en una interpretación respetable y soportada en el estudio de las pruebas allegadas, por lo cual “ [e]s tangible, subsecuentemente, que los fallos en comento se fundan en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le enrostra el accionante ” (Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 05001-22-03-000-2007-00080-02), máxime que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala adujo, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). Y es que no puede perderse de vista que, en un asunto en que una prueba regular y oportunamente aportada se deje de sopesar, vale decir que el juzgador teniendo el deber de apreciarla, la pase por alto, y otro, muy diverso, que un medio de acreditación, después de ser ponderado, se desestime por no hallarse en él la adecuada fundamentación que ha de mediar en pro de lograrse por su conducto la persuasión del juzgador, bastión axiomático que en punto de la prueba pericial está desarrollado en los artículos 237-6 y 241 del Código de Procedimiento Civil. 4º.- Resulta palmario, entonces, que lo que se persigue, a través de la presente vía excepcional, es revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable a la entidad impugnante, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, razón por la que “ [l]a Corte subraya que aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el [juzgado] para cumplir con su función de juzgador de segundo grado, lo cierto es que esta puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico, además de que se trata una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política ” (Sentencia de 14 de julio de 2011, Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2011-01391-00). 5º.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 Exp. T. 2012-00980-01 _1202878250.bin