11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-00967-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora ANA LILIANA PRADA ECHEVERRÍA contra el Ministerio de Salud y Protección Social, Salud Total S.A. y ACH Colombia S.A. -Servicio Operativo de Información -SOI-.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En apoyo de la demanda constitucional, afirma que luego de cancelar las “planillas del SOI para pago de Salud” durante varios meses, le informaron mediante comunicación telefónica que el Ministerio accionado había aprobado “un Registro de ‘Cotizante 42’, independientes de bajos ingresos para pagar solo salud hasta el 30 de junio de 2012”, pero que su número de cédula no se encontraba en ese listado, motivo por el que tenía que comunicarse con Salud Total para adquirir un “PIN” y poder consignar el valor respectivo.
Señala que la mencionada EPS le informó que el “PIN” debía proporcionárselo el SOI; sin embargo, aunque insistió ante este último, nuevamente fue remitida a Salud Total. Advierte que tuvo una parálisis facial por lo que ahora sufre de “un gran dolor de cabeza”, padecimiento en razón del cual “entró por urgencias” el 12 de marzo de 2012, fecha en la que asumió todos los costos como “particular”, por no haber podido pagar “la planilla” respectiva.
Afirma que llamó de nuevo a las entidades accionadas para obtener el referido “PIN”, no obstante, “la respuesta [fue] la misma” (fls. 10 y 12, cdno. 1). 3. En escrito aparte, la peticionaria solicitó que se ordenara que debía “cancelar la cuota moderadora”, luego de que los accionados le suministraran “el número del PIN para cancelar el servicio médico” (fl. 35, cdno. 1). 4.
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad admitió a trámite la presente acción de amparo y en fallo de 18 de abril de 2012 concedió la protección invocada, determinación que al ser recurrida por Salud Total S.A. generó la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en auto de 22 de mayo de 2012 declaró la nulidad de lo actuado para, en su lugar, conocer en primera instancia de la solicitud de tutela, pues consideró que debía proceder de esa manera por haberse entablado la acción, entre otros, contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el resguardo constitucional demandado porque estimó que como la accionante estaba afiliada a Salud Total S.A. para el momento en el que entró en vigencia el Decreto 4465 de 2011, norma que extendió hasta el 30 de junio de 2012 el beneficio de que trataba el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, relativo a que las personas con ingresos mensuales inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, no estarían “obligadas a cotizar para el Sistema General de pensiones”, no sólo tenía derecho a dicho beneficio, “sino que no se le podía impedir que continuara liquidando y pagando el aporte correspondiente” para tener acceso al servicio de salud (fl. 28, cdno. 1).
En consecuencia, le ordenó tanto a la EPS Salud Total como a ACH Colombia S.A., “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de [ese] fallo, adop[taran] las medidas necesarias para permitirle a la señora Prada liquidar y pagar sus aportes como cotizante independiente tipo 42, posibilitándole, en el mismo plazo, el pago de los meses de marzo y abril, así como de junio de 2012, siendo claro que en ningún momento se le podrá suspender el servicio de salud por razón de los hechos que motivaron la tutela” (fl. 30, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El presidente de ACH Colombia S.A. impugnó el fallo que viene de memorarse con fundamento en que la actora había incurrido en temeridad, toda vez que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad al resolver otra acción de amparo presentada en iguales términos resolvió, en sentencia de 18 de abril de 2012, conceder la protección solicitada.
Expuso que con ocasión de la referida determinación, la EPS de la peticionaria “procedió a actualizar la información de la cotizante en el Ministerio de Protección Social, (…) situación que permitió a la aportante pagar la planilla No. 748457704, en fecha 07/05/12”, además de lo cual actualmente “se encuentra habilitada para efectuar sus pagos de salud en condición de cotizante No. 42” (fls. 39 al 40, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Con el propósito de resolver la presente demanda de amparo, es del caso memorar que la accionante pretendió, a través de este extraordinario mecanismo, que se le ordenara a las autoridades accionadas el suministro del “número del PIN para cancelar el servicio médico” como “Cotizante 42”, esto es, como una persona con ingresos mensuales inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, pues esa calidad le permite cotizar solamente al sistema de salud conforme dispone el artículo 6° de la Ley 797 de 2003, desarrollado por los Decretos 4465 de 2011 y 1396 de 2012 que extendieron dicho beneficio, el primero hasta el 30 de junio de 2012 y el segundo hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad.
Visto lo anterior, corresponde ahora destacar que en virtud de la orden de tutela emitida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad con ocasión de la presente demanda de amparo, la cual fue anulada por el Tribunal a quo mediante proveído de 22 de mayo de 2012, la empresa ACH Colombia S.A. dispuso lo pertinente para permitirle a la peticionaria que cancelara las planillas como “Cotizante 42”.
Dicha sociedad informó a esta instancia que desde el mes de abril de 2012 ubicó a la accionante “a fin de orientarla en el pago de su planilla”, para lo cual se le suministró un número que aquella no utilizó en ese mes, motivo por el que le dio otro usado finalmente el 7 de mayo de 2012, fecha en la que la promotora del amparo cotizó el monto correspondiente para acceder al servicio de salud.
También se precisó que desde la anulada orden de tutela “la señora Prada se encuentra habilitada para cotizar como cotizante 42, hasta diciembre del presente año” (fls. 3 y 4, cdno. Corte). Así las cosas, es evidente que la situación descrita genera la subsunción de la situación denunciada en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “hecho superado”, pues la actora se encuentra inscrita desde el mes de abril de 2012 en el “Registro de Independientes de Bajos Ingresos”, lo que le permite acceder a los números de planilla que necesita para cancelar mensualmente el servicio de salud, actuación ésta última que solo le compete a ella, pues está visto que la sociedad ACH Colombia S.A., viene cumpliendo, con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, con la obligación de suministrar el número para la cancelación del respectivo servicio.
Debe destacarse que esta Corporación ha definido como hecho superado “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 3. En consecuencia, el fallo impugnado deberá revocarse para denegar la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas para, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2012-00967-01