CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 22-08-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00966-02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por una parte, negó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, por otra, otorgó el amparo del de petición, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Patricia Perdomo Rodríguez frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al cual fueron vinculados el Banco Davivienda, la sociedad Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada -CGA- y la sociedad anónima COVINOC.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, de un lado, que el Despacho encartado adelantó el juicio ejecutivo hipotecario que CISA S.A. instauró en su contra y en la de su progenitor, en el cual fue rematado y adjudicado el inmueble que soportó la garantía real sin que, a su criterio, se le diese correcta aplicación a la Ley 546 de 1999 ni a las sentencias de constitucionalidad expedidas sobre la materia; y, de otro, que ha radicado múltiples derechos de petición ante las entidades públicas y privadas accionadas, tendientes a esclarecer lo referente a la reliquidación del crédito ejecutado, sin que los mismos aún hayan sido respondidos. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se amparen sus derechos.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado querellado pidió negar la tutela instaurada, ya que lo que persigue la quejosa realmente es que se le dé respuesta a las solicitudes formuladas; por demás, luego de historiar el curso del litigio sub júdice, acotó que ese trámite judicial fue totalmente agotado, siendo su última actuación la providencia ejecutoriada que data de marzo de 2009, a través de la que obró pronunciamiento acerca de un incidente de nulidad propuesto (fls. 70 a 72, cdno. 1).
La Superintendencia Financiera refirió, resumidamente, que en punto de las “ varias comunicaciones relacionadas con [el] crédito de vivienda ” de la censora, oportunamente ha atendido “ las solicitudes presentadas […] de forma clara, completa y de fondo ”; anotó adicionalmente que en los procesos de investigación a fin de poderse formular cargos y de precisarse la imposición de sanciones, no puede obrar “ sin escuchar a la parte contra quien se presente la queja ”, ya que debe observar el debido proceso y permitir el derecho de defensa (fls. 79 a 208, cdno. 1).
A su vez, el Banco Davivienda se opuso a la prosperidad del reclamo, en tanto que la petente “ no tiene ningún vínculo financiero con [dicha entidad bancaria y] por tal motivo, no fue posible obtener ningún tipo de información del crédito hipotecario que [aquella] adquirió con la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA ” (fls. 209 a 218, cdno. 1).
Ulteriormente, adujo que ya había atendido los derechos de petición que le fueron formulados, manifestando que aportaba la acreditación de ello (fls. 374 a 378, cdno. 1). La sociedad anónima Central de Inversiones precisó que teniendo en cuenta que la obligación “ N°. 8399511 ” que otrora adquirió de Banco Bancafé, la cual estaba a cargo de la accionante, “ fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (hoy en liquidación), habiéndose entregado la documentación comercial y jurídica a su administrador COVINOC […], es dicha sociedad la que debe soportar las pretensiones de la presente acción de tutela ”, por lo cual deprecó ser desvinculada del presente trámite ya que “ no se encuentra legitimada por pasiva ” (fls. 234 a 248, cdno. 1).
No obstante que el fallo de primer grado indicó que ni la sociedad Covinoc ni la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada -CGA- habían dado contestación al libelo introductorio, según se evidencia en el expediente, sí lo hicieron oportunamente. Aquella, determinó al efecto que no ha vulnerado en manera alguna los derechos reclamados, pues “ la señora Rosa Patricia Perdomo Rodríguez ha presentado distintos derechos de petición a los que se ha dado respuesta […].
A la fecha no existen peticiones pendientes ” (fls. 393 a 411, cdno. 1). Y, esta, asentó, en compendio, que al haber sido dadas las respuestas que se echan de menos en el escrito de amparo, acaeció un hecho superado (fls. 412 a 430, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, en primer término, negó el amparo constitucional deprecado en frente del Juzgado, el Ministerio y la Superintendencia acusados, habida cuenta que “ la acción impetrada contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad no es procedente dado que la misma no cumple con el requisito […] de la ‘inmediatez’, nótese que la discusión refutada en esta sede constitucional se decidió mediante sentencia de septiembre 6 de 2004 y se clausuró con el archivo definitivo desde el mes de julio de 2010 ”, máxime cuando “ la accionante no recurrió la sentencia por medio de la cual se puso fin al proceso ejecutivo instaurado en su contra aceptando con ello la decisión allí adoptada sin que pueda refutarla por medio de esta acción constitucional de carácter subsidiario ”.
Asimismo, por cuanto que “ [c]onsta en el expediente que la accionante el 13 de diciembre de 2011 y [el] 5 de marzo de 2012 presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sendos derechos de petición en los cuales solicitó: 1. Fotocopia y fecha de notificación de los formatos F00005 de 2000 entregados por Bancafé a los deudores hipotecarios; 2.
Fotocopia del acta y fecha de las cesiones que aprobó la Superintendencia Financiera a Cisa S.A. y a CGZ Ltda.; 3. Se adelantaran las actuaciones administrativas necesarias para que se garantice el cumplimiento de la [L]ey 546 de 1999; y 4. Se diera contestación de fondo a todos sus pedimentos (fl. 21 a 28) ”, frente a lo cual, el 17 de enero de 2012, se le informó a la reclamante que “ sus peticiones fueron remitidas por competencia a la Superintendencia Financiera, [a] la empresa Central de Inversiones y [a]l Banco Davivienda -fl. 29-, contestación que es adecuada y válida, en tanto que el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ” así lo posibilita.
Parejamente, señaló que los aludidos pedimentos, “ sumados al derecho de petición presentado por la accionante el 16 de diciembre de 2011 (fl. 9), fueron de conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia por ser de su competencia, entidad que conforme con el artículo 8° del [D]ecreto 4327 de 2005 ‘tiene por objetivo supervisar el [S]istema [F]inanciero colombiano […]’ y que está sujeta al trámite establecido en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 cuando se presenten quejas por los usuarios financieros, normando tal situación en el Título Primero Capítulo 10 en el numeral 10 ”, de donde dimana que “ hay en desarrollo el trámite de una queja presentada por [la promotora] en múltiples oportunidades, razón por la cual tal entidad no está obligada a dar contestación al memorial radicado bajo la denominación de derecho de petición dentro de los términos indicados por el Código Contencioso Administrativo, sino a tramitarlo oportunamente en el desarrollo de la investigación que se está realizando, pues no se puede exigir que se resuelva de fondo la actuación administrativa antes de los lapsos establecidos normativamente ”.
En segundo orden, tras hacer alusión al derecho fundamental de petición, otorgó el resguardo tutelar reclamado en tanto que no se demostró “ que hayan sido satisfechos los requerimientos efectuados ”, disponiendo que (I) el Banco Davivienda, emita respuesta y la comunique, de los derechos de petición de fechas 19 de marzo de 2004 (fl. 19, cdno. 1), 22 de abril de 2009 (fl. 17, cdno. 1), 28 de enero (fl. 18, cdno. 1), 15 de agosto (fl. 15, cdno. 1), 25 de octubre (fl. 14, cdno. 1) y 10 de noviembre (fl. 19, cdno. 1), todos de 2011;
(II) Central de Inversiones S.A. dé contestación a las solicitudes radicadas “ el 28 de septiembre de 2010 -fl. 154-, el 14 de abril de 2009 -fl. 30- y el 13 de diciembre de 2011 -fl. 21- en la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cuales se le corrió traslado desde el 10 de octubre de 2010 y el 17 de enero de 2012[,] respectivamente ”;
(III) la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada “ emita respuesta a los derechos de petición radicados por la accionante el 28 de septiembre de 2010 -fl. 154-, el 14 de abril de 2009 -fl. 30- y el 13 de diciembre de 2011 -fl. 21- en la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cuales se le corrió traslado desde el 10 de octubre de 2010 y el 17 de enero de 2012[,] respectivamente ”; y, (IV) Covinoc S.A. responda “ los derechos de petición radicados por la accionante el 28 de septiembre de 2010 -fl. 154-, el 14 de abril de 2009 -fl. 30- y el 13 de diciembre de 2011 -fl. 21- en la Superintendencia Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los cuales se le corrió traslado desde el 10 de octubre de 2010 y el 17 de enero de 2012[,] respectivamente”.
LA IMPUGNACIÓN Tanto la peticionaria (fls. 491 a 503, cdno. 1), así como el Banco Davivienda (fls. 447 a 459, cdno. 1), la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada (fls. 510 a 580, cdno. 1), la sociedad anónima Covinoc (fls. 541 a 580) y Central de Inversiones S.A. (fls. 581 a 602, cdno. 1), en escritos separados, impugnaron el fallo de primer grado.
La actora adujo como razones de su inconformidad, luego de relevar que no ha tenido oportunidad de verificar las piezas procesales que han sido allegadas al expediente a fin de eneterarse de las mismas, en compendio, que ni el Ministerio ni la Superintendencia enjuiciados podían haber “ enviado por competencia ” las peticiones que les fueron elevadas, pues de ese modo “ no se ha logrado que cumplan con el derecho fundamental de contestación para la entrega de documentación ” deprecada, la que en dichas entidades “ debe reposar ”, por lo que tal proceder, a su criterio, constituye un delito; amén de ello, recriminó que el “ Juzgado 41, no es congruente entre los hechos integrados de la demanda, lo solicitado en la misma y, la decisión de la sentencia según este [de] 2006, cuando hay mutación esencial del hecho en 2003, por inadmisión, falta esencial de la reliquidación como pretensión civil sin resolver este punto litigioso ya que la reliquidación y la ley, me cubre[n] totalmente ”.
La entidad bancaria Davivienda S.A. manifestó que la quejosa otrora direccionó acción de tutela en su contra “ en la cual pretendía se diera respuesta a los derechos de petición que usted ordena atender ”, misma que “ conoció el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá ” y que el “ Banco atendió […] mediante escrito calendado mayo 17 de 2012, al cual se acompañó copia del escrito de respuesta que se brindó a la accionante ”.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada, “ en representación de la sociedad Covinoc S.A. ” con quien suscribió un “ contrato de administración respecto de la Cartera e Inmuebles adquiridos a Central de Inversiones S.A. ”, afirmó, en resumen, que el Tribunal, al no haber atendido la contestación dada a la acción de tutela formulada, llegó a una decisión contraria a la realidad que no es otra que ya se dio respuesta a las peticiones de la reclamante; así las cosas, reclamó que se tengan en cuenta las acreditaciones al efecto arrimadas.
Covinco S.A. expresó que no se consideró la respuesta aportada junto con la contestación de la demanda, por lo cual el fallo atacado debe ser revocado. Por su parte, CISA S.A. determinó que “ a través de la comunicación SC-TUT0000724-12 enviada por Aerofast N°. de guía 214026569” dio respuesta a la querellante en el sentido de que “en la actualidad no cuenta con la documentación legal, comercial y tecnológica que permita dar mayor información ”.
CONSIDERACIONES 1.- Conforme reiteradamente ha sostenido la Corte, el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otros, Fallos de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
Asimismo, precisó en Sentencia de 22 de enero de 2010, dictada dentro del Expediente T. N°. 05001-22-10-000-2009-00233-01, que “ el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado ”. 2.- Se circunscribe la Sala a pronunciarse relativamente a los precisos tópicos que sirven de fundamento a los reparos formulados contra el fallo de primer grado, para lo cual se les dará despacho en el orden en que quedaron relacionadas, en tanto que se entiende que el Tribunal a quo se ocupó de valorar las demás circunstancias que conciernen al asunto ventilado, en punto de las cuales no obra controversia. 2.1.- Adviértese, al rompe, que la desazón enfilada por la actora contra las actuaciones desarrolladas por el Juzgado encartado no observa los postulados de inmediatez y subsidiariedad que a propósito de la procedencia de esta acción excepcional deben verificarse, habida cuenta que, a más de que el litigio ejecutivo hipotecario instaurado en su contra tuvo como actuación final la providencia de 4 de marzo de 2009 mediante la cual cobró ejecutoria el auto de rechazó del incidente de nulidad formulado, largo lapso transcurrido desde entonces, también lo es que las recriminaciones ahora ventiladas ante el juez constitucional bien pudieron ser esgrimidas, tempestivamente, dentro del proceso en cuestión, entre otras maneras, mediante la apelación de la sentencia proferida, emitida desde 2004, cual era la herramienta legal con la que podía, en el escenario natural de la contienda, exponer los fundamentos de su disentimiento frente a la determinación que dispuso la venta en pública subasta del predio hipotecado, mas no, desperdiciadas las oportunidades ordinarias, buscar ahora remediar su incuria mediante esta senda que no es remedio para ello.
Depurado lo anterior, cumple señalar que el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, tanto antes como después de ser derogado por el precepto 309 de la Ley 1437 de 2 de julio de 2012, establece que si los funcionarios a los cuales se dirige una petición no son competentes para darle respuesta, la misma deberán remitirla al competente, previa puesta en conocimiento de tal situación al interesado, razón por la que, contrario sensu a lo indicado por la querellante, ese proceder que no es discrecional sino obligatorio de acuerdo al tenor literal de la referida regla legal, y que fue justamente lo que realizaron tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 29, cdno. 1) como la Superintendencia Financiera de Colombia (fl. 96, cdno. 1), de donde no se evidencia quebranto por dicho conducto a los derechos de aquella como tampoco la configuración de un hecho delictual, según esgrimió; con todo, se pone de presente a la peticionaria que conforme al parágrafo de la citada norma, “ [l]os conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada ” (se destaca), por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, motivo por el que, si lo estima del caso, a tal mecanismo puede acudir para ventilar su censura. 2.2.- Esta Corporación ha dicho atinente a la presente acción constitucional que “ si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia ” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp.
T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01); lo propio se predica de los accionados, por cuanto que a ellos también les compete demostrar las manifestaciones que al efecto elevan. Así las cosas, como quiera que el Banco Davivienda no acreditó, en manera alguna, que a la actual fecha haya dado respuesta a las concretas formulaciones efectuadas por la gestora debiendo hacerlo pues ello es de su incumbencia probatoria, es que no se accede a la solicitud revocatoria enderezada, máxime que la comunicación a que alude en el escrito impugnatorio, de 17 de mayo de 2012, fue remitida al Juez Noveno Civil Municipal de esta ciudad (fls. 452 a 454, cdno. 1) que no a la promotora, escrito del que, dicho sea de paso, no se puede evidenciar que hubiese dado satisfacción a las peticiones que son objeto de pronunciamiento en el asunto sub examine, ya que en él no se determina a qué derecho de petición fue al que allí se dio respuesta, según fluye del respectivo memorial (fl. 449, cdno. 1). 2.3.- En punto de las impugnaciones elevadas, separadamente, tanto por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada que dijo actuar a nombre “ de la sociedad Covinoc S.A. ”, como también por esta sociedad, señálase que las piezas procesales obrantes a folios 397 a 411, 416 a 430, 517 a 537 y 541 a 580 del cuaderno 1, las cuales no se textúan en vista de lo extenso de su tenor, dan cuenta de que Covinoc S.A., antes de que fuera proferida la sentencia aquí cuestionada, dio respuesta a las formulaciones que le fueran elevadas comunicando esa contestación a la interesada según se desprende de la guía número 1070310706 (fls. 398, 517 y 548, cdno. 1), razón por la cual el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido en punto de aquella, únicamente, pues la misma circunstancia no se puede predicar de CGA, como quiera que no acreditó haber dado la respuesta que, de modo individual, se impuso en su cabeza, máxime que por tratarse de personas jurídicas diferentes la solución que dé una de ellas no puede extenderse en sus afectos a la otra, entre varios motivos, dado que el contrato entre ellas suscrito es de “ administración respecto de la Cartera e Inmuebles adquiridos a Central de Inversiones S.A. ”, mas no de representación; luego, el móvil de la queja de la accionante ya fue superado por el acturar de Covinoc S.A. y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la censura elevada en su contra. 2.4.- La sociedad mercantil CISA adujo haber dispuesto lo pertinente para enterar a la parte interesada de la respuesta que se espera de ella; empero, lo cierto es que su manifestación carece de respaldo probatorio alguno. Por supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la reclama, o eso no quedó demostrado, puesto que conforme en anterior oportunidad señaló la Corte, “ la autoridad accionada no acreditó, como le incumbía, su notificación al peticionario, en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, infringiendo con su omisión el núcleo esencial del derecho de petición, pues, tal como lo alegó el quejoso, el oficio No. 8721-2010 de 1° de agosto de 2010 no cumplió con esa exigencia […].
“ Por consiguiente, se desestimará, del mismo modo, el alegato que pregona que con la incorporación de dicho acto administrativo en el trámite de la tutela se estructuró el consabido hecho superado, en la medida que quedaron rehabilitados sus derechos políticos, pues, no obstante ser cierta su aducción en el curso de esta acción y haber sido expedido el 23 de junio de 2010, no ocurrió lo propio con el acto de notificación, de manera que ante la ausencia de este requisito no puede predicarse el advenimiento de este fenómeno procesal ” (Sentencia del 9 de diciembre de 2010, Exp.
T. No. 23001 22 14 000 2010 00118 01). 3.- De ese modo las cosas, se impone modificar la providencia impugnada, según pasa a denotarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, para REVOCAR el amparo otorgado respecto, exclusivamente, de Covinoc S.A., conforme a lo referido en los considerandos.
En lo demás, dicha providencia permanece incólume. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ