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T 1100122030002012-00961-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de once (11) de julio de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002012-00961-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Tiberio Trespalacios Peñas contra el Ministerio de Educación Nacional, actuación a la que fue llamado el Instituto de Seguros Sociales -ISS-.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le está violando las garantías fundamentales a la seguridad social y petición. II.- Circunscribe la vulneración a que el ente atacado no le ha entregado la certificación de trabajo que solicitó, a pesar de que esa autoridad asegura haber atendido todos sus pedimentos.

III.- Sustenta el amparo en los siguientes hechos (folios 50 a 53 del cuaderno 1): a.-) Que el 16 de febrero de 1972 se vinculó laboralmente al Instituto Nacional de Educación Media Diversificada -INEM-. b.-) Que el 30 de marzo de 1976, la Cartera encartada lo declaró insubsistente, sin embargo, tal determinación fue anulada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien indicó que “ no ha[bía] habido solución de continuidad durante el lapso de la desvinculación… ”, decisión confirmada por el Consejo de Estado. c.-) Que el 29 de diciembre de 2011, acudió ante el Ministerio de Educación para que le expidiera una constancia donde se expresara su salario básico y el percibido mes a mes desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 8 de octubre de 1984. d.-) Que el 20 de enero de 2012, dicha Cartera le respondió que debía aportar copia de la resolución mediante la cual se ordenó el pago de salarios y demás prestaciones reconocidas con ocasión del reintegro, y “ demostrar los conceptos que le fueron cancelados para así determinar si es competencia de [esa] entidad certificar el tiempo laborado ”. e.-) Que necesita tal documento para obtener su pensión, además, el acusado puede acceder a la información requerida a través de sus archivos.

IV.- Pretende que se orden al accionado resolver de fondo su pedimento (folio 56 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Adujo que el resguardo es improcedente, porque las reclamaciones del quejoso ya fueron contestadas a través de seis oficios, dos de ellos resolviendo acerca de sus cesantías, y los demás indicando que no se encontró registro alguno sobre el reconocimiento y pago de sus salarios, a pesar de haber realizado una búsqueda exhaustiva; que la Secretaría de Educación tampoco halló información, toda vez que la institución educativa donde prestó sus servicios el querellante es del orden nacional y tiene pagaduría propia; finalmente, indicó que la solicitud de documentos hecha al interesado está soportada en la ley (folios 63 a 65 ibídem ).

El ISS no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, al estimar que el enjuiciado explicó las razones para no entregar los datos implorados por el peticionario, a quien requirió para que aportara documentos que le permitan acceder a la certificación deprecada; por último, señaló que no se acreditó el daño irreparable alegado (folios 95 a 99 ejusdem ).

IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos del libelo inicial y aseguró que el Ministerio no atendió el cuestionamiento específico sobre los valores consignados; que los emolumentos de los funcionarios como él son fijados mediante decreto, cuya copia debe reposar en las oficinas del demandado; que sí se le está causando un perjuicio porque necesita la plurimencinada constancia para obtener su pensión (folios 107 a 115 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al denunciante se le violaron los derechos esenciales, al no expedirle un certificado laboral y requerirle información y documentos para emitirla. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que la tutela se dirige contra un órgano nacional del sector central, a los que hace referencia el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes eventos: a.-) Que el 28 de febrero de 2011, Tiberio Trespalacios Peñas solicitó al Ministerio de Educación una certificación para actualizar sus datos ante el ISS, en la cual se especificara el tiempo total de servicios prestados por él al INEM; los pagos realizados mes a mes, y el valor de las deducciones hechas por concepto de pensión, así como lo descontado por cesantías (folio 71 del cuaderno 1). b.-) Que el 10 de marzo de idéntica anualidad, dicha entidad le contestó que no encontró información al respecto y que seguiría indagando, por lo tanto amplió treinta días el plazo para responder; además, corrió traslado a la oficina de talento humano para que se manifestara sobre las “ cesantías ”, dependencia que el 15 de los mismos mes y año remitió el respectivo histórico al promotor (folios 72 a 76 ). c.-) Que el 25 de abril siguiente, dicha Cartera informó al accionante que revisados los archivos desde 1996 hasta el 2000 no se encontró evidencia de pago alguno y por ende no podía expedir la constancia implorada, la cual debía ser requerida ante la Secretaría de Educación de Santander (folio 77). d.-) Que el 1º de septiembre de 2011, al contestar una nueva petición en el mismo sentido de la anterior, el ente cuestionado indicó que no existen registros de las consignaciones realizadas a favor del gestor y ofició a la mencionada “ Secretaría de Educación ” para que suministrara la documentación pertinente; autoridad que aseguró no poseer datos, pues, el INEM es una institución nacional con pagaduría propia (folios 78 a 83). e.-) Que en oficio de 14 de octubre del mismo año, el Ministerio dijo al querellante que “ con el fin de dar respuesta a la petición… en la cual solicita certificación [de]… los descuentos de ley por el pago de salarios dejados de recibir por el tiempo que fue declarado insubsistente hasta cuando fue reintegrado… le solicito allegar… copia de los mandamientos de pago dictados mediante proceso ejecutivo ó copia de la resolución mediante la cual se ordenó el pago, si fue por vía administrativa por concepto de salarios y demás prestaciones legales…” (folio 43). f.-) Que el 29 de diciembre pasado, el quejoso reiteró su pedimento ante el Ministerio, señalando que el certificado laboral del 30 de marzo de 1976 a 8 de octubre de 1984 es para que se liquide su pensión, término durante el cual estuvo “ desvinculado ”, pero que por orden judicial debió ser reintegrado sin solución de continuidad (folios 39 a 41). g.-) Que el 20 de enero de 2012, el accionado ratificó que necesita los documentos implorados, para revisarlos y “ determinar la competencia de [ese] Ministerio, para resolver su derecho de petición” (folio 42). 5.- El amparo es inviable, por lo que pasa a explicarse: a.-) No se discute que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se plenteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp. 2010-00263-01).

Del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, infiere la Corte que la solicitud de emitir una certificación laboral al denunciante, para ser aportada al Instituto de Seguros Sociales, fue atendida de fondo por el encartado en varias oportunidades, pues, éste indicó que no tiene los datos para expedir tal documento, por lo que requirió al demandante para que aportara los papeles necesarios para elaborarlo.

Ahora, como esas contestaciones fueron puestas en conocimiento de Trespalacios Peñas, se descarta cualquier transgresión a sus garantías. De otra parte, si las respuestas otorgadas por el Ministerio no satisfacen las necesidades del interesado y en sus manos no reposa la información solicitada, puede indicar tal situación al convocado y pedirle asesoría acerca de su ubicación o sobre qué legajos podrían sustituir los documentos pedidos, incluso, está facultado para acudir al INEM y averiguar en qué oficina reposa la información implorada, si existe.

En ese orden de ideas, como la ha sostenido esta Corporación, el derecho de petición “…envuelve… la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas el 22 de febrero de 2011, exp. 00181-01).

Finalmente, acerca de la exigencia de información a los peticionarios para atender sus solicitudes, la Corte manifestó que “ [c]onforme se observa en los documentos que obran en el expediente, no es admisible la inconformidad del accionante en cuanto a que la respuesta recibida no guarda relación con lo pedido, dado que la funcionaria accionada le informó que la falta del material documental en sus los archivos le impedía otorgarla, e indicándole el procedimiento a seguir en el evento de que las inquietudes de la accionante prosiguieran; de tal suerte que no dejó insatisfecha la solicitud, la cual se observa suficiente para colmar el derecho de petición, el cual, como se indicó, permite acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes presentadas, lo que no significa que se deba responder en determinada forma o que tenga que ser favorable… Ha de recordarse que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-464 de 1996…” (fallo de 16 de diciembre de 2003, exp. 00928-01). b.-) En todo caso, como la Oficina Jurídica del Ministerio señaló que la Secretaría de Educación no tenía información sobre el denunciante, por haber laborado éste en el INEM, que es una institución del carácter nacional con pagaduría propia, el actor tendría que dirigirse allí para solicitar los datos que reposen en esa entidad. 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 1100122030002012-00961-01