CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 27-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00959-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Melissa Paerez Carvajal, frente al Juzgado 28 Civil del Circuito y la Inspección Tercera “C” de Policía, ambos de este distrito.
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad a la posesión material, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro del ejecutivo hipotecario instaurado por Víctor Bernal Nope contra Carmen Elisa Carvajal Enciso. 2º.- Expone, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio, el juzgado encartado ordenó comisionar para el secuestro del predio, cuyo conocimiento le correspondió al Inspector, también querellado, quien para el efecto señaló el 15 de febrero de 2010, fecha en la cual, se opuso a la práctica de la diligencia por ostentar la calidad de poseedora; empero, su petición le fue denegada, sin que se hubiese valorado las pruebas que en oportunidad aportó; acto seguido, declaro “ legalmente secuestrado el inmueble, dejándolo en cabeza del secuestre y, teniendo en cuenta que se trata de derechos que ostenta la demandada, será el señor juez de la causa quien determine la proporción y determinación real que corresponda para el ejercicio de la acción judicial y del mismo se hace entrega al [auxiliar de la justicia] de los derechos o cuota parte de manera simbólica dado lo mencionado en precedencia”.
No obstante, la irregularidad, pues la citada medida cautelar no recayó sobre un cuerpo cierto o parte específica, ordenó el avalúo y, subsecuentemente, fijó fecha y hora para la venta del bien en pública subasta. 3º.- Que, como quiera que aquella anómala situación le está causando un “perjuicio irremediable a la posesión que ha llevado de forma quieta, pacifica, pública e ininterrumpida…”, interpuso ante el juez cognoscente los recursos de reposición y apelación, pero fueron declarados “improcedentes indicando que mi persona no se encontraba legitimada para actuar dentro del expediente principal, toda vez que como TERCERA POSEEDORA, mis actuaciones debían limitarse al trámite de la oposición de la diligencia”. 4º.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se declare la nulidad de la actuación procesal a partir de la diligencia practicada el 15 de febrero de 2010 y, en su lugar se rehaga la misma con observancia al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en compendio, negó la salvaguarda impetrada en atención que, el amparo carece del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que no ejercitó oportunamente la acción de amparo, ya que la diligencia cuestionada se realizó el 15 de febrero de 2010, sin que se evidencie justificación razonable de no haber acudido con prontitud.
De otra parte, adujo, falta de legitimación de la peticionaria por no ser parte dentro del referido juicio, por lo que no le es dable inmiscuirse en un proceso que le es ajeno, “ni siquiera so pretexto de la eventual afectación de los derechos que dice tener, los cuales, como quedó visto, no fueron reconocidos en su momento por el juez de la ejecución”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante censuró el fallo de primer grado, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela, reafirmando su posición sobre la irregular diligencia. Por lo demás, dijo, estar legitimada para actuar, en razón a la calidad de poseedora que ostenta sobre el bien objeto de remate. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un plazo francamente excesivo desde cuando la autoridad de policía accionada resolvió negativamente la oposición a la diligencia formulada por la actora -15 de febrero de 2010-, sin que esta hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 23 de mayo de 2012; así las cosas, es claro que la quejosa no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese, a que, no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Es por ello que la petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la cual el amparo no puede concederse ni aun como mecanismo transitorio.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. También ha precisado la Corporación que “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801). 2º.- Motivo adicional para denegar el amparo rogado, es la falta de legitimación de la querellante, para cuestionar la supuestas irregularidades ocurridas en la tramitación del referido juicio ejecutivo hipotecario del cual no es parte, pero en el que afirma, ocurrió la aparente violación de los derechos fundamentales que reclama, pues el hecho de haber participado como opositora en la diligencia de secuestro, no constituye razón suficiente que la habilite para hacerlo en otras actuaciones procesales ajenas a aquel trámite.
Por lo demás, al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa puede ser utilizada " por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante".
Agrega la norma que también se pueden agenciar derechos ajenos " cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", sin que en el sub lite se hubiese acreditado ninguna de estas circunstancias. 3º.- Por las razones expuestas, la Corte ratificará el fallo objeto de la impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp. T. 2012-00959-01