CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-0955-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el treinta de mayo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Vélez Londoño contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión esta ciudad, a la cual fueron vinculados el Banco AV Villas, Recibank, Gabriel Turbay Bernal, Helena Gómez de Turbay y Ángel Iván Otalora Beltrán. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar y ejecutar la entrega de un inmueble del cual era arrendataria. En consecuencia, pretende que se declare la ilegalidad de las decisiones proferidas en esa actuación. [Folio 10] B. Los hechos 1.
En contra de Gabriel Turbay Bernal se instauró una demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo trámite correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. [Folio 28] 2. El 1º de mayo de 2002, se decretó el embargo y secuestro del bien objeto del gravamen hipotecario, diligencia en la cual el secuestre designado celebró contrato de arrendamiento con la accionante, por cuanto la misma se encontraba en el inmueble en calidad de arrendataria. [Folio 30] 3.
Mediante providencia de 26 de octubre de 2011, se decretó la terminación del proceso por dación en pago, y en consecuencia se ordenó la entrega del inmueble. [Folio 2] 4. Posteriormente, se comisionó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares, para llevar a cabo la diligencia ordenada, la cual se adelantó el día 14 de mayo de 2012, en la cual la reclamante se opuso a la entrega, aduciendo que debía respetarse el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado con el propietario. [Folio 5] 5.
El juzgado comitente rechazó la oposición presentada, decisión contra la cual la opositora formuló los recursos de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron negados. [Folio 17] 6. Inconforme con lo decidido la promotora del amparo recurrió en queja, la cual fue concedida. [Folio 18] 7. Luego, el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento, del cual se corrió el traslado legal, encontrándose a la fecha pendiente de resolver. 6.
En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneran su derecho fundamental, toda vez que no respetaron los derechos que adquirió como tenedora en el inmueble del cual se ordenó la entrega. C. El trámite de la primera instancia 1. El 22 de mayo de 2012 se admitió la acción constitucional; se ordenó su traslado y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa [Folio 24]. 2.
El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la acción, aduciendo que en sus decisiones no se violó el derecho fundamental incoado, por cuanto las mismas se encuentran ajustadas a derecho. [Folio 28]. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, indicó que su actuación se limito a la comisión ordenada. [Folio 33]. 3.
En sentencia de 30 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo deprecado, al considerar que la actora acudió a la tutela sin esperar el resultado del recurso formulado. [Folio 65] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, la promotora del amparo la impugno, sin sustentar los motivos su inconformidad, lo que explica que las diligencias se encuentren en esta sede. [Folio 85] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso ejecutivo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. Luego, del análisis del libelo se extrae que la promotora del amparo ha contado con la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra las actuaciones proferidas por los jueces accionados que considera adversas a sus aspiraciones, los cuales se encuentran pendientes del correspondiente pronunciamiento de fondo, por lo que se advierte prematura la acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa.
De ahí, que estando aún sin resolver el recurso de queja que formuló contra la providencia que negó la apelación del auto que rechazó la oposición, proferida por la juez comisionada en la diligencia de entrega, de la cual se duele, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso. 3.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-00955-01