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T 1100122030002012-00951-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-00951-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de mayo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Geocosta Ltda contra el Ministerio del Interior.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Ministerio accionado, debido a que no ha resuelto la solicitud que presentó el 6 de octubre de 2011. En consecuencia, pretende que se ordene a dicho ente emitir la respuesta correspondiente. [Folio 10] B. Los hechos 1.

El 6 de octubre de 2011, la accionante, en su calidad de concesionaria del Título Minero FKG-107, radicó ante el Ministerio del Interior una petición en la que solicitó que se certificara qué comunidad indígena existe en el área de influencia del proyecto carbonífero delimitado dentro de las coordenadas que especificó. [Folio 5] 2. No obstante el tiempo transcurrido, a la fecha de presentación de la acción, no se ha dado respuesta a su petición, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 11] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 22 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 17] 2. El Ministerio del Interior solicitó la denegación del amparo, porque la petición referida fue resuelta mediante la Resolución No. 421 de 14 de marzo de 2012, y adujo que la demora en la respuesta fue consecuencia de la complejidad del trabajo de campo previo que tuvo que realizarse. [Folio 63] 3.

En sentencia de 31 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el Ministerio accionado respondió la petición. [Folio 66] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la tutela. [Folio 71] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 2. Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

En efecto, en el expediente se demostró que la solicitud que presentó la sociedad peticionaria del amparo, fue resuelta de manera clara y completa por el Director de Consulta Previa del accionado, que en la Resolución No. 421 de 14 de marzo de 2012, certificó que en la zona delimitada por el accionante existe registro y se identifica la presencia del asentamiento indígena Nueva Esperanza, perteneciente al cabildo indígena menor Miraflor de la etnia Zenú, y el cabildo menor La Lucha de la etnia Zenú del Alto de San Jorge; y que no se identifica la presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, respuesta que fue notificada por edicto, ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal, según se refirió en la contestación. [Folio 45] Desde tal punto de vista, no existe una vulneración actual a los derechos fundamentales invocados, pues la entidad accionada, incluso antes de la formulación de la tutela, dio respuesta a la petición a que se ha hecho mención. En ese contexto, es evidente que la tutela no se puede prodigar, de lo que se deriva el acierto del a quo. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-00951-01