Micelio
T 1100122030002012-00950-00.DoCCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-000950-00 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la sociedad Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda., dentro de la acción de tutela formulada por Lucila Acosta Bermúdez, Ana María y Mauricio Mejía Acosta contra la Superintendencia de Sociedades, a la cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los intervinientes en el proceso verbal sumario de Carlos Alberto Mejía Rengifo contra Alfonso Mejía Serna e Hijos Ltda. I.

ANTECEDENTES En tiempo, el apoderado judicial del interviniente, solicitó la aclaración del fallo de diecisiete de mayo de dos mil doce, proferido por esta Corporación. Como sustento de su petición, adujo que la decisión referida genera duda sobre la posibilidad de los accionantes de acudir a un mecanismo extraprocesal para obtener la declaración de la nulidad de la determinación dictada por la Superintendencia de Sociedades.

II. CONSIDERACIONES 1. A términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, procederá la aclaración en proveído complementario “de oficio o a solicitud de parte” y “dentro del término de la ejecutoria”. 2.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. 3.

En relación con la solicitud presentada por la vinculada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmar que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.

En ese orden, si los términos en que se redactara la providencia son claros; la parte resolutiva del fallo tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, es claro que no hay lugar a la aclaración pretendida. 4. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el diecisiete de mayo último. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2012-00950-00