CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de julio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-00948-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el treinta y uno de mayo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Colpacom Ltda. contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, a la cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la determinación adoptada en segunda instancia al revocar lo decidido por el a quo, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Pretende que se ordene al ad quem proferir una nueva decisión que se ajuste a derecho.
B. Los hechos 1. La accionante instauró una acción ejecutiva contra Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A. para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en trece facturas de venta. [Folio 6, cuaderno 1] 2. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que en proveído de 20 de abril de 2009 libró mandamiento de pago. [Folio 6, cuaderno 1] 3.
La ejecutante presentó demanda acumulada respecto de la cual, el 2 de junio de 2009 se dictó la orden de apremio reclamada. [Folio 7, cuaderno 1] 4. La ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó: “los títulos ejecutivos de los que se pretende su ejecución no reúnen los requisitos mínimos contemplados en el artículo 488 del C.P.C.”, “cobro de lo no debido”, “el pago de las facturas base de la presente demanda se encuentra condicionado al cumplimiento real y efectivo del contrato suscrito entre las partes Colpacom Ltda., Colombia País en Comunicaciones y Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.”, “temeridad y mala fe”, “pago parcial de la obligación”, “incumplimiento del contrato celebrado entre las partes en fecha 22 de diciembre de 2008”, “falta de requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”, “falta de aceptación de las facturas y lleno de los demás requisitos exigidos por cuanto el imperio de la normatividad anterior a la ley 1231 de 2008, no puede expedirse facturas que no correspondan a venta efectiva de mercadería”, “pago total de la obligación pretendida en la demanda acumulada”. [Folio 10, cuaderno 1] 5.
Cumplido el trámite del proceso, el 27 de mayo de 2010, el juzgado dictó sentencia que declaró probada la excepción de pago parcial, e infundadas las restantes defensas, y en consecuencia, dispuso seguir la ejecución, conforme a las órdenes de pago respecto de ocho de las trece facturas allegadas con los libelos incoativos. [Folio 17, cuaderno 1 expediente] 6.
Inconforme con lo resuelto, las partes apelaron dicha providencia. [Folio 115, cuaderno 1 expediente] 7. En sentencia de 11 de mayo de 2012, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, revocó el fallo recurrido, y en su lugar, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 28, cuaderno 1] 8.
En criterio de la demandante, el juzgador accionado no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, amén de que se excedió en el estudio de la apelación, porque, según expuso, la ejecutada no sustentó dicho recurso ante esa instancia, lo que generaba la deserción del mismo, y por ende, el juez debió analizar únicamente el disenso que esta manifestó frente al fallo dictado por el a quo. [Folio 33, cuaderno 1] 9.
Por las razones anteriormente señaladas, la actora presentó esta queja constitucional. [Folio 33, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 22 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela, y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 44, cuaderno 1] 2.
El juzgado accionado solicitó denegar el amparo porque la decisión atacada por el ejecutante no presenta ninguno de los defectos que harían procedente el mecanismo excepcional. [Folio 56, cuaderno 1] 3. El Tribunal, en sentencia de 31 de mayo de 2012, negó la protección solicitada con fundamento en que la motivación de la providencia materia del reclamo constitucional no es irrazonable, pues deviene como resultado de la valoración de las facturas aducidas como títulos ejecutivos, bajo criterios que no se pueden calificar de arbitrarios. [Folio 65, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el supuesto que se ha dejado a consideración de la Corte, a partir del examen de la providencia objeto de la queja elevada a través del medio excepcional y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que la autoridad judicial accionada, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos de la problemática puesta a su conocimiento y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión que no se evidencia incoherente o irrazonable, como tampoco infundada.
En efecto, al fallador ad quem no puede endilgarse error que determine la incursión en una vía de hecho por causa de la forma en que decidiera los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en la primera instancia, desde que con tal proceder guardó debida observancia a las reglas del ordenamiento adjetivo que imperan en materia del aludido medio de contradicción, conforme a las cuales no le era autorizado ignorar la sustentación que presentó la parte demandada ante el juez del conocimiento para abstenerse de estudiar su recurso, con desprecio de su derecho de defensa.
De esa manera, si los enfrentados en el litigio manifestaron su desacuerdo con el fallo que dispuso la continuidad de la ejecución, está claro que el funcionario tenía competencia para resolver sin limitaciones, y por ende, su determinación no resiste el ataque que se alza en su contra, en cuanto a haber violado el principio de no reformatio in pejus.
Ahora, frente a la valoración que discute la tutelante de los documentos aportados como soporte de la ejecución, la fundamentación del fallo no se aprecia caprichosa o arbitraria; por el contrario, el juez explicó las razones que lo condujeron a concluir que las facturas aportadas por la ejecutante no constituían títulos valores, dado que no representaban la venta efectiva de mercaderías, y antes de la reforma introducida al artículo 774 del estatuto mercantil por la ley 1231 de 2008, si tales documentales no cumplían el señalado presupuesto, no era posible cimentar en los mismos la acción cambiaria.
Bajo ese razonamiento, consideró que debía revocar lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar el petitum de la demanda y declarar terminado el proceso. 3. Como puede advertirse, ante una providencia debidamente motivada, que no resulta producto del antojo del fallador, ni aparece incongruente o desprovista de un análisis reflexivo sobre lo debatido al interior del litigio, con independencia de que se comparta la solución proporcionada al mismo, no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se ha establecido que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada valoración de las pruebas o un criterio jurídico particular, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
El instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso con concuerdan con el discernimiento del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia establecida en adición a las ordinarias. 4. Bastan las precedentes razones para confirmar la sentencia proferida en la primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Por secretaría, devuélvase el expediente al juzgador de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-00948-01