CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 11001-22-03-000-2012-00947-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los intervinientes Manuel Henry Ruiz Rodríguez y Rubén Darío Patiño Naranjo respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se concedió la petición de amparo instaurada contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor HÉCTOR MANUEL LÓPEZ ALZATE solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales accionadas. 2. Para dar sustento a la petición de tutela su proponente relató, en síntesis, que en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de ésta ciudad se tramita un proceso hipotecario en el que en el año 2006 se le adjudicó al señor Manuel Henry Ruíz Rodríguez el 50% del inmueble objeto de la garantía, porcentaje respecto del cual éste celebró promesa de compraventa con el aquí accionante, mediante documento suscrito el 9 de julio de 2007, pero que el promitente vendedor no se hizo presente en la Notaría acordada para suscribir la correspondiente escritura pública, lo que condujo a la iniciación del respectivo proceso ordinario, que cursa en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Informó que el restante 50% del inmueble fue adjudicado en el año 2011, a favor del señor Rubén Darío Patiño Naranjo, quien a través de su apoderada -quien también funge como abogada de Manuel Henry Ruiz Rodríguez- solicitó la entrega del 100% del bien, a sabiendas de que a éste último “ya [le] había sido entregado [el 50% del predio] por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión el día 6 de julio de 2007”.
Señaló que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito comisionó a los Jueces Civiles Municipales para la realización de la diligencia de entrega, pero no especificó el porcentaje de la misma, aunque en los anexos del despacho comisorio se incluye el auto de adjudicación al señor Rubén Darío Patiño Naranjo “y es claro que se trata del 50% del inmueble”.
Narró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión hizo presencia en el inmueble para efectos de realizar la mencionada diligencia, en la que el accionante formuló oposición alegando ser el poseedor del 50%; en virtud de dicha circunstancia la autoridad suspendió la diligencia, para que la apoderada judicial del señor Rubén Darío Patiño Naranjo aportara copias del memorial en el que solicitó la entrega del 100% del bien.
Precisó el promotor del amparo que al advertir esta situación, le pidió al Juzgado comitente aclarar “el porcentaje real de la entrega”, pero que éste nada dilucidó sobre el particular, por lo que formuló recursos de reposición y apelación, y con posterioridad una queja que actualmente se tramita en el Tribunal. Finalmente, argumentó que el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión no aceptó su oposición, y fijó el día 7 de junio de 2012 para la entrega de la totalidad del inmueble. 3.
Pidió que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega, “hasta tanto no se especifique con precisión el porcentaje objeto de entrega o subsidiariamente hasta tanto no se resuelva el recurso de queja”. EL FALLO IMPUGNADO El Juez de tutela de primer grado concedió la protección constitucional reclamada, y le ordenó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito dejar sin efecto la orden de entrega de la totalidad del inmueble, y en su lugar adecuarla a las circunstancias específicas.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal a quo advirtió que la citada autoridad incurrió en una vía de hecho por omisión, tras ignorar la prexistencia de una entrega anterior respecto del 50% del bien inmueble, lo que impedía que la entrega involucrara la totalidad del bien. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los intervinientes Manuel Henry Ruiz Rodríguez y Rubén Darío Patiño Naranjo efectúa un recuento de la actuación procesal surtida en el juicio hipotecario de que se trata, y manifiesta que el deber del Juzgado es ordenar la entrega de la totalidad del inmueble objeto del proceso, como quiera que en la diligencia practicada en el año 2007 sólo se le hizo al señor Manuel Henry Ruiz Rodríguez una entrega simbólica del 50% del bien, siendo necesario que ahora se proceda a realizar la entrega material.
Añade que el contrato de promesa de compraventa que su representado Manuel Henry Ruiz Rodríguez celebró con el señor Héctor Manuel López Alzate no cumple con todas las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, “y a través de éste no se hizo entrega de la posesión (…) por tanto, no puede tenérsele como poseedor de esa cuota parte sino como usurpador de la misma”.
Por último, destaca que la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que éste no formuló recurso alguno contra la decisión del comisionado, en cuanto no atendió su oposición. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinados los elementos de juicio que reposan en el expediente de tutela, se concluye que debe confirmarse la decisión del Tribunal de primera instancia, que concedió la protección constitucional solicitada, pues el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá no podía, como lo hizo, ordenar la entrega de la totalidad del inmueble objeto del proceso a favor del señor Rubén Darío Patiño Naranjo, pues éste sólo es adjudicatario del 50% de dicho bien.
El porcentaje restante ya había sido adjudicado en el año 2006 al señor Manuel Henry Ruiz Rodríguez, a quien en diligencia realizada el 6 de julio de 2007 se le hizo “entrega simbólica” de la mitad del predio (fls. 7 y 8, cdno. 1). En la impugnación, la apoderada judicial de los intervinientes alega que como la entrega efectuada en el año 2007 fue simbólica, ahora la autoridad judicial accionada tiene el deber de hacerle entrega material del bien a su representado Ruiz Rodríguez.
Al respecto, advierte la Sala que, al margen de la pertinencia de dicha “entrega simbólica”, se trata de una actuación procesal que cobró vigor, al punto que el adjudicatario Manuel Henry celebró contrato de compraventa con el aquí accionante sobre el 50% del inmueble, negociación que le permitió a éste entrar en posesión del bien (fl. 6 ibídem ).
De esta manera, la Corte comparte los argumentos que expuso en su fallo el Juez constitucional de primera instancia, al precisar que “sin que sea necesari[o] convalidar o refutar la procedencia de la llamada ‘entrega simbólica’ del 50% del inmueble, ya efectuada a favor del rematante Manuel Henry Ruiz, lo cierto es que la misma resultó eficaz a tal grado que éste dispuso de esa cuota de propiedad entregándola a su vez a su promitente comprador Héctor Manuel López, sin que pueda alterarse ese statu quo mediante el reclamo de una nueva entrega de esa porción, con lo cual se precipitarían las resultas del proceso ordinario en que se discute lo relativo al incumplimiento de la promesa de contrato de promesa de compraventa que cada uno de los allí convenidos atribuye a su contraparte”.
Por otra parte, la circunstancia de que el accionante no hubiera formulado recursos contra la negativa a su oposición, no impide que se acoja el amparo, dado que la razón primordial para conceder la tutela radica en que por ningún motivo la Juez de conocimiento podía ordenar la entrega de la totalidad del bien al adjudicatario Rubén Darío Patiño Naranjo. 3.
Como natural corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que accedió a la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00947-01