CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 13-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-00937-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Rubén Guzmán Campuzano, frente al Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio ordinario que promovió junto con Carmen Cecilia Muñoz contra los Bancos Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., y Davivienda S.A. 2º.- Expone, en síntesis, como fundamento de su queja constitucional que, solicitó al juez ad quem acusado, aclarar la sentencia mediante la cual confirmó la de primer grado, habida cuenta que, las consideraciones contrarían los efectos retroactivos dados a los fallos proferidos por el Consejo de Estado -2 de mayo de 1999-, por el cual declaró nula la Resolución 18 de 30 de junio de 1995, artículo 1º, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y la Corte Constitucional, en razón a la declaración de inexequibilidad del “literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992”, por haber aplicado como fórmula de cálculo de la UPAC, la tasa DTF y no el IPC, conforme lo ordena el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, amén que, dejó de aplicar el artículo 243 de la Carta Magna, en virtud del cual los fallos de la constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada; empero, por auto de 20 de marzo de 2012, negó la petición. 3º.- Solicitó, en consecuencia, conminar al juez querellado para que resuelva la referida solicitud conforme los puntos invocados.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCEROS 1º.- El funcionario acusado, tras historiar lo discurrido en la actuación sometida a su competencia, solicitó denegar el amparo por improcedente, toda vez que lo pretendido por el accionante es controvertir a través de la acción de tutela el material probatorio arrimado al expediente, como si se tratara de una nueva instancia. Agregó que, la sentencia no soporta frases o motivos de duda que merezcan ser aclaradas, ya que se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. 2º.- A su turno, el juez de conocimiento, luego de memorar lo discurrido en el juicio de marras, acotó, que su laborío se encuentra conforme a la normatividad que regula el caso, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de examinar el proceso en cuestión, negó el amparo constitucional, porque encontró que la decisión cuestionada tiene respaldo en lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida que el fallo no comporta conceptos o frases que requieran ser aclarados, máxime que este se limitó a confirmar la decisión de primer grado, sin que por ello pueda reprocharse de ambigua o ininteligible.
LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró el fallo constitucional de primer grado, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela, reafirmando que la sentencia debe ser aclarada, en cuanto que debe resolver en forma favorable o en contra el dictamen pericial. CONSIDERACIONES 1º.- Sin entrar a examinar el mérito de la sentencia proferida en segundo grado, dado el carácter restringido de este escenario, de por si sumario, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el reclamo planteado en el escrito de tutela pretende reabrir un debate de linaje hermenéutico que fue finiquitado en el respectivo proceso ordinario, concretamente en el trámite del recurso de apelación, lo cual denota que el propósito del quejoso es el de revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario y residual de este amparo supralegal.
También ha reiterado la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o interpretativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, a menos que se vislumbre una vía de hecho, caso en el cual es procedente atacar las providencias judiciales a través de este mecanismo excepcional, correspondiéndole al accionante demostrar la arbitrariedad, el capricho o la voluntad antojadiza del juzgador.
En el asunto bajo estudio no se evidencia la vulneración del debido proceso, pues la providencia atacada no está incursa en semejante defecto, dado que responde a la interpretación de la norma aplicable, de la cual pueden hacer uso los funcionarios judiciales en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia que les otorga el ordenamiento.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la aclaración de las sentencias sólo en los motivos allí previstos; es decir, que si en la misma no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dicha solicitud resulta improcedente; y, es eso lo que ocurre aquí precisamente, porque en el fallo dictado por el juez ad quem acusado, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juez 23 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, resolvió los puntos expuestos por la misma parte y sobre los cuales se hicieron los respectivos pronunciamientos, dejando resueltos todos y cada uno de los temas materia de discusión, siendo diáfana tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, pues en ninguna de ellas se aprecia alguna contradicción. Al margen de lo anterior, cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). Parejamente, en asunto de similares connotaciones esta Corporación indicó que, “es menester que el juez natural de la controversia, en el asunto sometido a su conocimiento, de considerar aplicables hacía el pasado los efectos de las aludidas providencias, razone bajo qué perspectiva lo hace, toda vez que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 prevé que las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario; y, por su parte, la sentencia C-383 de 1999 concluyó que “la determinación del valor en pesos de la [Unidad de Poder Adquisitivo Constante] ‘procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía’, como lo establece el artículo 16, literal f) de la ley 31 de 1991 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros pues esta sentencia es de ‘obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares’ de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991”, providencia que fue en sus efectos analizada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el día 24 de enero de 2011, expediente 11001-31-03-025-2001-00457-01” (Exp.
T. 2012.00633-00 del 13 de abril de 2012). 2º.- En consecuencia, habiendo sido resueltos en forma clara y completa los extremos de la litis, es evidente la inconducencia de la solicitud de aclaración, en la medida que sus reclamos resultan exóticos a esta figura procesal, pues, tal como fue resumido, sus pedimentos, se asemejan más a una reconsideración del fallo emitido, que a una simple aclaración. 3º.- Por las razones consignadas precedentemente, la Sala ratificará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. Exp. T. No. 2012-00937-01