CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ariel salazar ramírez Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-22-03-000-2012-00936-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de treinta de mayo de dos mil doce, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sincromotors S.A. contra los Juzgados Diecinueve y Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Policía Nacional – Unidad Investigativa de Automotores – SIJIN MEBOG, a la que fueron vinculados GMAC Financiera de Colombia y Armando Sánchez Bonilla.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de esta acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos de información, propiedad y libre tránsito, presuntamente vulnerados por los accionados al negarse a aclarar que sobre un vehículo del cual es propietaria no recae la cautela que se le atribuye y por el cual fue inmovilizado.
En consecuencia, solicitó eliminar del registro de antecedentes del aludido bien, la anotación relativa a la medida que fue ordenada en relación con otro automotor. B. Los hechos 1. En el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, cursó una acción ejecutiva seguida por GMAC Financiera de Colombia contra de Armando Sánchez Bonilla, el cual pasó al conocimiento del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por impedimento del juez. [Folio 39, cuaderno 1] 2.
Dentro del citado proceso, el 14 de agosto de 1998 se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas BGX 988, denunciado como de propiedad del ejecutado. [Folio 39, cuaderno 1] 3. La Policía Nacional retuvo e inmovilizó el automotor de placas RGX 988 matriculado el 12 de febrero de 2011, cuya propietaria era Jeimy Lizeth Acero Pulido. [Folio 37, cuaderno 1] 4.
La titular del dominio del mencionado bien solicitó a Sincromotors S.A., como vendedora del mismo, la reposición o devolución del precio pagado ante el requerimiento judicial que pesaba sobre el vehículo. [Folio 37, cuaderno 1] 5. Al reponer el indicado automotor por otro, la referida sociedad se hizo su propietaria, condición en la cual el 25 de mayo de 2011 elevó petición a la Policía Nacional – Unidad Investigativa de Automotores – SIJIN MEBOG, para que se corrigiera el antecedente de embargo. [Folio 14, cuaderno 1] 6.
El señalado organismo le contestó manifestando que la cancelación del registro de la medida cautelar debía ser ordenada por el juez del conocimiento. [Folio 15, cuaderno 1] 7. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2011, Sincromotors S.A. solicitó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que oficiara a la policía nacional a efectos de que aclarara la razón por la cual sobre el automotor de placas RGX 988, se registró una medida cautelar. [Folio 22, cuaderno 1] 8.
El accionante afirma que ante la falta de respuesta del juzgado, reiteró su petición el 26 de agosto de 2011. [Folio 31, cuaderno 1] 9. En auto de 30 de septiembre de 2011, el juez negó lo solicitado por cuanto el embargo que se ordenó recayó sobre el vehículo de placas BGX 988 y no sobre el identificado con las placas RGX 988, e indicó que debía adelantarse el trámite correspondiente ante las autoridades competentes. [Folio 33, cuaderno 1] 10.
Contra ese proveído, el promotor del amparo interpuso el recurso de reposición, pero en auto de 23 de noviembre de 2011, el juzgador decidió mantener la providencia atacada. [Folio 39, cuaderno 1] 11. Por considerar que la negativa del juez a efectuar la aclaración solicitada y la confusión en la identificación de dos bienes que condujo al embargo y retención de un vehículo que no es objeto de medida cautelar, lesionan sus derechos fundamentales, la propietaria del bien retenido, lo que le ha ocasionado perjuicios económicos, instauró esta queja constitucional. [Folio 40, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 18 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación y traslado a todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 45, cuaderno 1] 2. La unidad de policía accionada sostuvo que con base en el oficio No. 1678 de 19 de mayo de 1999, librado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, procedió a corregir en el sistema operativo de vehículos hurtados o requeridos por despachos judiciales, el yerro en que incurrió respecto del vehículo de placas RGX 988, con lo cual actualmente no figuran antecedentes penales o judiciales, ni aparece como requerido por autoridad alguna. [Folio 53, cuaderno 1] La juez del conocimiento se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de ejecución. [Folio 56, cuaderno 1] 3.
El Tribunal, en sentencia de 30 de mayo de 2012 declaró la carencia de objeto del trámite constitucional por superación del hecho que le dio origen, dado que la Policía Nacional corrigió el error que cometiera. [Folio 151, cuaderno 1] 4. En desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, porque considera que debe expedirse a su favor un certificado o paz y salvo en el que conste que el vehículo de su propiedad no tiene ninguna orden vigente, toda vez que solicitado el mismo a la dependencia correspondiente, se indicó que no sería emitido hasta tanto se suministrara la orden de desembargo. [Folio 8, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha señalado esta Sala que la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional desaparezca la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si el amparo se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, debe traducirse en una orden dirigida a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.
En el caso que se estudia en esta oportunidad, es verdad que la anotación de un antecedente de embargo sobre el vehículo de placas RGX 988 de propiedad de la accionante, obedeció a un error de las autoridades de policía, tal como lo afirmó el peticionario del amparo, yerro que fue aceptado por la dependencia correspondiente de ese organismo al atender el requerimiento que el Tribunal efectuara dentro del trámite de la acción, y que se enmendó en el aplicativo con el que cuenta dicha institución, denominado sistema operativo de vehículos, en el cual se reportan los automotores hurtados, recuperados, inmovilizados, incautados o requeridos por actuación administrativa o judicial.
De otra parte, en el Registro Único Nacional de Tránsito, el citado bien no registra gravámenes, ni medidas cautelares, de ahí que si la situación anómala fue corregida, desapareció el hecho que dio génesis al amparo invocado, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección, como así lo consideró el a quo. 4. Las precedentes razones se estiman suficientes para confirmar el fallo revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de abril de 2010, exp.
T-00135-01, reiterada en fallo de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01. 10 A.E.S.R. Exp. 08001-22-13-000-2012-00169-01