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T 1100122030002012-00924-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 643 de 2004Ley 57 de 1985Ley 594 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-00924-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Gilbert Alejandro Ramírez Barreto contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales de petición e igualdad. II.- Afirma que la accionada no dio respuesta completa a la solicitud que efectuó el 13 de marzo de 2012, bajo el argumento de que los documentos que reclamo contienen “ información sometida a reserva ”.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folio 14): a.-) Que solicitó a la acusada copias de las misiones de trabajo, planillas sobre turnos de disponibilidad, órdenes de servicio, informes que presentó, constancia de que usó los implementos de dotación suministrados por la entidad como vehículos y armamento y una constancia laboral como empleado de tal organismo desde mayo de 2006. b.-) Que el 26 de abril de 2012, el DAS respondió de modo insuficiente porque sólo certificó sus servicios desde el año 2009 y negó la entrega de las demás reproducciones por estar sujetas a “reserva ”, sin dar mayores explicaciones. c.-) Que varios de sus compañeros de trabajo presentaron idéntico reclamo que sí fue resuelto por el organismo demandado.

IV.- Pretende se ordene a la encartada resolver de fondo su petición, y entregarle los documentos que requiere (folio 15). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque atendió el reclamo del inconforme y le suministró las certificaciones sobre los contratos de prestación de servicios de escolta que celebró con él; además, le comunicó la imposibilidad de entregarle los duplicados requeridos por gozar de reserva “ en salvaguarda de la seguridad nacional”, según el artículo 45 del Decreto 643 de 2004 (folios 39 a 43).

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque el quejoso cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz para determinar si los documentos que solicitó tienen la calidad de “ reservados”, como es el recurso de insistencia que debe tramitar ante el Tribunal Contencioso Administrativo; adicionalmente, desvirtuó la violación del derecho a la igualdad al no demostrarse que a otra persona le hayan dado un trato preferente en una situación similar (folios 52 a 58).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la obligación que tiene la convocada de autorizar las reproducciones que necesita, por no ser de índole privada la información (folio 64 a 68). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada violó las garantías denunciadas por el actor al negarle las copias de los contratos de prestación de servicios y certificaciones sobre su vinculación al DAS porque gozan de reserva legal. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 13 de marzo de 2012, Gilbert Alejandro Ramírez Barreto pidió al DAS “copias auténticas de los siguientes documentos 1) misiones de trabajo o servicio, 2) planillas en las que consta que presté turnos de disponibilidad, 3) ordenes de servicios, 4) documentos en los que conste que hice uso de elementos de dotación de propiedad de la entidad, tales como vehículos y armamento”, así como “certificación de tiempo de servicios en donde conste la fecha de ingreso y egreso ” (folio 3). b.-) Que mediante oficio del 26 de abril del mismo año, la accionada le entregó al petente certificaciones de cuatro contratos de prestación de servicios de escolta que suscribieron desde el 18 de diciembre de 2009, y le comunicó la imposibilidad de expedir las demás copias que solicitó, por corresponder a información “ reservada” (folios 4 a 13). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

Exceptuase de lo anterior, aquellos casos especiales en que la información reclamada tiene el carácter de reservada, evento en el cual la entidad a la que se dirige la misma debe comunicarlo al interesado, para que, si a bien lo tiene, presente recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo respectivo. En este orden de ideas, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que frente al pedimento del actor de 13 de marzo de 2012, la convocada emitió respuesta en la que expuso “en cuanto a la documentación solicitada en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 esta se encuentra en la oficina de protección especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión, con la protección de la reserva que otorgan las disposiciones legales vigentes en dicha materia y por lo tanto corresponde a las autoridades judiciales competentes levantar la respectiva reserva ” (folio 4); adicionalmente, expidió certificación por los siguientes contratos: CONTRATO NUMERO INICIO FINALIZACIÓN 281 DE 2009 18/12/2009 31/09/2010 103 DE 2009 01/04/2010 31/07/2010 209 DE 2010 01/08/2010 31/12/2010 394 DE 2010 28/12/2010 30/04/2011 Observa la Sala que la fundamentación expuesta por el DAS se muestra en un todo congruente, pues, además de haber atendido el derecho de petición en lo que estimó viable, como fue la entrega de las copias de los contratos de prestación de servicios, exteriorizó su criterio respecto a la naturaleza “reservada ” de la información y sugirió al actor acudir a la vía judicial para levantar tal restricción. Debe advertirse que las diferencias que se susciten en torno a la fecha de inicio de los contratos de prestación de servicios, señalada en el libelo por el actor en el año 2006 y el DAS en el 2009, deben ventilarse por la vía ordinaria y a través de un proceso autónomo, siendo improcedente dirimir en esta sede una controversia de tal naturaleza.

Por tal razón, el amparo resulta inviable en la medida en que se atendió el “derecho de petición ”, sin que forme parte de su núcleo esencial, el que la manifestación de la voluntad de la convocada se ajuste o no a los intereses particulares del impugnante, pues, como lo ha sostenido esta Corporación: “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 00302-01). b.-) Reafirma la improcedencia del auxilio, su naturaleza residual, debido a que si lo que pretende el actor es levantar la reserva de los documentos aducidos, cuenta con un medio de defensa idóneo para ello, como es el recurso de insistencia ya referido, el cual puede emplear independientemente de su desenlace.

Lo anterior se respalda en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo que dispone “ Toda persona tendrá acceso a los demás documentos oficiales y podrá pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la petición se negará si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitución Política o las leyes autorizan tratar como reservados.

La decisión negativa será siempre motivada”. En armonía con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 que consagra “La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ”. En un caso similar en que el accionante adujo trabajar en el Departamento Administrativo de Seguridad y tal entidad le negó información por la misma causa, esta Sala expuso que “en lo atañedero a la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política, su vulneración desapareció en el mismo momento en el que al demandante le fue contestada su inquietud, aunque en este especial caso haya sido mediante la negativa a darle acceso a los datos reclamados, situación que deja sin sustento la protección reclamada, porque aquella se sustentó en razones de ‘reserva legal’, circunstancia contemplada en los artículos 45 del Decreto 643 de 2004, 27 de la Ley 594 de 2000 y 12 de la Ley 57 de 1985 ”; y agregó “en cuanto a la existencia de otros mecanismos para la defensa de sus intereses, como soporte de la improcedencia de la acción, encuentra la Corte acertada la decisión del a quo toda vez que el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 establece el recurso de insistencia como herramienta para la contradicción de las negativas de la administración con respecto a la ‘consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos’, de donde se desprende que el peticionario, una vez obtuvo contestación del D.A.S, en la que se le informaba acerca de la reserva de los datos por él pretendidos, debió interponer tal medio defensivo para que su trámite y decisión se surtiere ante la jurisdicción administrativa” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp, 00220-01). c.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.

Aquí se limitó a enunciar que a otros compañeros suyos se les atendió de manera positiva la solicitud formulada por ellos en igual sentido de la que el formuló a la entidad. Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp, 00228-01, citada el 8 de agosto de 2011, exp, 00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.

Exp. 1100122030002012-00924-01