CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-00921-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Tamayo Mejía contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Once D Distrital de Policía.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como del derecho a la vivienda digna que dice vulnerados en el proceso hipotecario de Conavi S.A. contra José Alejandro Lozano Solano y Luz Elena Tamayo Mejía. Solicita, entonces, cancelar el remate del inmueble “apartamento 703, ubicado en la calle 146 A #42-19, dirección antigua, con cédula catastral SB-146T44-1, matrícula inmobiliaria número 050-20132544, por no existir este predio en la vida jurídica”; y declarar la nulidad de todo lo actuado, “por no existir el predio a la vida jurídica, ya que en este hay un solo apartamento, y aparece escrituración independiente de dos apartamentos (703 y 704), como lo demuestra el plano aprobado por Planeación Distrital, proyecto de división del edificio Tundama I, propiedad horizontal, ubicado en la transversal 44 # 146-65, las cédulas catastrales y las matrículas inmobiliarias (…)” (fl. 124, cdno. Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Junto con su esposo, en el año 1994, compraron un apartamento al Edificio Tundama I Ltda., a cuya entrega esa sociedad les informó que se solicitarían dos créditos, lo que no tendría ningún inconveniente, siendo aprobados por Conavi, hoy Bancolombia, cada uno en la suma $13.500.000. La entrega real y material del apartamento objeto de negociación se solicitó en los términos y especificaciones acordados, construyendo un solo apartamento.
En la fecha de la escrituración, en la Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá, se extendieron dos escrituras públicas, números 1167 y 1168, ambas de 7 de mayo de 1993, correspondientes a dos apartamentos, 703 y 704, con sus respectivos certificados de tradición y libertad, con folios inmobiliarios 050-20132544 y 050-20132545, respectivamente. Conavi hoy Bancolombia, realizó un préstamo hipotecario sobre un apartamento que no ha nacido a la vida jurídica, en razón a que no está globalizado, no existe una escrituración especificando la identificación y determinación del mismo, con sus linderos especiales.
En diligencia realizada por la Inspección Once D Distrital de Policía, el 4 de septiembre de 2007, ese despacho enunció los linderos del apartamento 703, sin tener en cuenta que la extensión es mayor y, por ende, lo alinderó en una forma superficial, a pesar de que con anterioridad el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de descongestión de Bogotá, comisionado para efectuar la misma diligencia puso de presente la inconsistencia entre el área construida a la establecida en la escritura pública 1167 allegada al comisorio e indicó que “al parecer están unidos los apartamentos 703 y 704” y consideró físicamente imposible materializar la diligencia, por lo que, entonces, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá fue inducido en error.
Debido a que su esposo la abandonó con sus pequeñas hijas, ha luchado como madre cabeza de familia, para el sostenimiento del hogar, incluyendo el pago hipotecario de dos apartamentos; y aunque intentó vender con el fin de poder pagar los créditos hipotecarios, esto no ha sido posible, pues los linderos que se encuentran contenidos en el certificado de tradición y libertad no coinciden con la realidad, por tratarse de un solo bien y ante ello “los compradores la han tildado de estafadora”.
A pesar de que el Juzgado Tercero Civil el Circuito de esta ciudad tuvo conocimiento de esa situación, continuó con el trámite del proceso y libró sendos despachos comisorios para el embargo y secuestro del apartamento 703 y, su remate, sin efectuar un análisis crítico de lo expresado por su homólogo el Diecinueve Civil Municipal de descongestión. Así mismo considera que Conavi, hoy Bancolombia, allegó al expediente una diligencia sobre un predio que no existe, concretamente respecto de la diligencia de secuestro del apartamento 703, y también allegó “unos pagarés de una deuda hipotecaria” que tienen un vicio de fondo porque corresponden a unos bienes inmuebles que no existen, como son los apartamentos 703 y 704.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado denegó el amparo deprecado, porque consideró que una vez proferida la sentencia confirmada por esa Colegiatura, realizado el embargo, secuestro y avalúo, transcurrieron los términos legales sin que la pasiva objetara o recurriera alguna de esas decisiones, quedando por tanto en firme.
Igualmente, indicó que el motivo de la queja constitucional está superado, ya que por auto de 14 de febrero de 2011, se dispuso la acumulación del proceso hipotecario adelantado en el Juzgado Catorce Civil del Circuito, que corresponde al apartamento 704 de propiedad de los demandados, sin que esas providencias fuesen objeto de censura por parte de la pasiva, lo que condujo a señalar fecha para el remate de los inmuebles, sin objeción. Agregó que Luz Elena Tamayo Mejía, por intermedio de su apoderado, promovió solicitud de nulidad aduciendo los mismos hechos, siendo rechazada de plano mediante proveído de 20 de abril de 2012, sin que este pronunciamiento tampoco fuere recurrido, por lo que mal puede reclamar su protección constitucional, “[m]áxime si no se advierte que al momento del remate y entrega del bien, pueda existir alguna incongruencia con los linderos, puesto que conforme quedó atrás establecido, la postura a realizar es por los apartamentos 703 y 704 de propiedad de los ejecutados, los cuales según se desprende de lo manifestado por la accionante conforman un solo predio en forma global” (fls. 181 y 182, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, puesto que en su sentir la diligencia de secuestro realizada el 4 de septiembre de 2007 por la Inspección Once D Distrital de Policía, vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que no hay similitud en cuanto a los linderos y la determinación del bien, con los anotados en la respectiva escritura pública y lo realmente verificado por dicha autoridad.
Reiteró que es madre cabeza de familia y que al tratar de vender el inmueble, los compradores la tildaron de estafadora, porque el bien no existía y no estaba legalizado ante la oficina de instrumentos públicos. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares.
Como instrumento de carácter subsidiario y residual, la tutela no constituye una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la propia Carta fundamental y el ordenamiento jurídico contemplan para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2. En el asunto que ocupa la Sala, la actora pretende la cancelación del remate y la nulidad “ de todo lo actuado ” en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, argumentando que la inspección Once D Distrital de Policía practicó la diligencia de secuestro del apartamento 703, a pesar de que en ocasión anterior el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de descongestión de esta capital, consideró físicamente imposible realizar dicha diligencia, porque evidenció que el área construida del mismo es superior a la establecida en la correspondiente escritura pública y que su descripción física no corresponde con ese inmueble, pues al parecer está unido al apartamento 704.
Se duele, entonces, la accionante de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, haya continuado el trámite procesal, sin valorar las observaciones del juzgado comisionado. Bajo esa misma apreciación aduce que los pagarés allegados por la demandante contienen “un vicio de fondo ” porque corresponden a unos inmuebles que no existen.
Examinado el expediente remitido, en lo pertinente, se destaca la siguiente actuación procesal: (i) la demandada Luz Elena Tamayo Mejía atendió la diligencia practicada por la Inspección Once D Distrital de Policía el 4 de septiembre de 2007, en la que se declaró legalmente secuestrado el apartamento 703 objeto de la comisión y allí manifestó que fue “ engañada con los documentos con los cuale s” le vendieron el apartamento (fl. 235, cdno. 1); y (ii) recientemente dicha parte, el 2 de febrero de 2012, mediante apoderado judicial peticionó por vía incidental la nulidad de “la diligencia de remate ”, programada para el 9 de febrero siguiente, argumentando que los predios objeto de esa diligencia “ no existen en la realidad”, ya que si bien “ la entidad demandante presentó justo título para solicitar la medida cautelar, no es menos cierto que dichos documentos carecen de veracidad, pues la realidad física y fáctica del inmueble es otra ” a tal punto que en diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de descongestión de Bogotá, el 19 de agosto de 2004 señaló que el área construida es superior a la establecida en la escritura pública 1167 allegada con el comisorio y, por ello, consideró físicamente imposible realizarla.
Incidente rechazado de plano con proveído de 20 de abril de 2012 (fls. 12 al 20, cdno. incidente de nulidad). En este último proveído, el juzgado consideró, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud se fundó en causal distinta a las contempladas en el canon 140 ibídem y que la interesada no alegó omisión de alguna de las formalidades previas al remate consagradas en la ley.
Conforme a lo anterior, es evidente que en el escenario natural del proceso, la hoy accionante ha tenido la oportunidad de exponer las inconsistencias que, en su sentir, la afectan; sin embargo, aparte de lo reseñado, no activó ningún otro instrumento de control judicial encauzado a defender sus derechos. Concretamente no realizó manifestación alguna dentro del término concedido en el auto de 12 de septiembre de 2007, que incorporó el despacho comisorio al expediente y puso en conocimiento de las partes el resultado de la comisión (fl. 236, cdno. 1), ni mucho menos impugnó en reposición el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por su apoderado.
En ese orden de ideas, la problemática planteada desborda el marco de la acción de tutela, de un lado, porque este mecanismo excepcional, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no está llamado a sustituir o remplazar los recursos y trámites especiales establecidos en el código de procedimiento civil en cuanto mecanismos adecuados de protección judicial; y, del otro, porque el Juez Constitucional no puede invadir de manera inconsulta la competencia que la Carta Política y la ley le concede al ordinario, para definir el conflicto de intereses.
Solo resta indicar, sobre los supuestos “vicios de fondo” de los pagarés base de recaudo, a que alude la accionante, es un aspecto del que tampoco se puede ocupar esta Corporación, en tanto la parte demandada tuvo la oportunidad de alegar esa inconformidad en la oportunidad para proponer excepciones de mérito, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo. 3.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-00921-01